4
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a
un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado
por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida 2 . Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos, es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos, sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos4.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
*
*
*
8.
Que respecto a la obligación de transferir la mitad de la suma correspondiente a las
reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término (en adelante “CDT”) en
dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento a
la beneficiaria Ingrid Carolina Caballero Martínez (punto resolutivo primero de la Sentencia
de reparaciones y costas), el Estado aportó una constancia de 8 de febrero de 2008 en la
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994,
párr. 35; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García
Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso
del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs.
Perú, supra nota 1, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No.
54, párr. 37; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y
García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando sexto.
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Cantoral Huamaní y García Santa
Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando séptimo, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de
2009, Considerando séptimo.