9
26.
Que, en cuanto a la acción de revisión, el Tribunal reitera que en el presente caso
encontró una violación a los derechos a la vida y a la libertad personal, establecidos en los
artículos 4 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, y que,
conforme a su jurisprudencia constante, de dichas violaciones surge la obligación de
investigar los hechos por parte del Estado. Por otra parte, la Corte estima oportuno reiterar
lo indicado en sus resoluciones anteriores8 en el sentido de que:
[…] tal como lo determina en su jurisprudencia constante, […] es inadmisible
interponer cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda
impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos
humanos […]. Una interpretación contraria en este sentido negaría el efecto útil de las
disposiciones de la Convención Americana en el ordenamiento jurídico interno de los
Estados Partes, y estaría privando al procedimiento internacional de una de sus
principales funciones, por cuanto, en vez de propiciar la justicia, fomentaría la
impunidad de los responsables de tales violaciones […].
De conformidad con lo expuesto, Colombia no puede interponer ninguna institución de
derecho interno, como lo es la figura procesal de la preclusión de la investigación
penal, mediante la cual se impida la consecución de la justicia e impida el
cumplimiento de las decisiones de este Tribunal en cuanto a la investigación y sanción
de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, en los
términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados […].
27.
Que con base en lo informado por las partes, la Corte estima necesario que el
Estado, en su próximo informe, brinde mayor información respecto de las medidas que ha
emprendido para recabar evidencias que permitan avanzar en la investigación mencionada
y, en su caso, en la promoción de una acción de revisión. En ese sentido, estima
indispensable que Colombia remita información detallada y actualizada de la investigación
que está radicada en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación,
teniendo en cuenta lo indicado en la presente Resolución y las observaciones realizadas por
la Comisión Interamericana y los representantes en sus respectivos escritos.
*
*
*
28.
Que respecto a la obligación de localizar los restos mortales de las víctimas y su
entrega a sus familiares (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones y costas),
el Estado informó que con posterioridad a la Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008
la Fiscalía General, con la colaboración del “Juez Promiscuo de San Alberto […], del [Centro
Técnico de Investigación] y un equipo especializado, realizó dos exhumaciones en los
osarios de la Parroquia de San Alberto Magno en San Alberto, el día 21 de febrero de 2008 y
el 11 de junio de 2008”, con resultados negativos. Actualmente está realizando las
actividades necesarias para ubicar el lugar donde posiblemente fueron enterradas las
víctimas y continuará haciendo sus mejores esfuerzos para encontrar los restos de Isidro
Caballero Delgado y María del Carmen Santana.
8
Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 7, Considerandos noveno y duodécimo, y Caso Caballero
Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo cuarto.