3
3.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente
Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la
misma.
4.
Requerir al Estado que informe cada tres meses a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre la adopción de las medidas ordenadas por este Tribunal, a fin
de proteger la vida y la integridad personal de las personas señaladas en el punto
resolutivo dos.
Asimismo, requerir a los beneficiarios de las medidas y a sus
representantes que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un
plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y requerir a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un
plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.
[…]
7.
Las Sentencias de fondo y reparaciones dictadas por la Corte el 24 de enero
de 1998 y el 22 de enero de 1999, respectivamente, en el presente caso.
8.
El informe del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”)
de 6 de enero de 2004, mediante el cual señaló que debido a la denuncia presentada
el 4 de septiembre de 2004 por el señor Víctor Hansel Morales López, en el sentido
de que estaba siendo “objeto de vigilancia y amenazas [por parte de] grupos
denominados ‘maras’”, decidió “prorrogar por un tiempo considerable las medidas de
seguridad” a su favor, pero que el 18 de septiembre de 2003 el señor Morales López
había viajado a la ciudad de Houston, Estados Unidos, para trabajar y residir en
aquella ciudad. Por esta razón, el Estado indicó que a la fecha no había tenido otros
reportes de incidentes sufridos por la familia del señor Justo Victoriano Martínez
Morales y solicitó el total levantamiento de las medidas provisionales, “toda vez que
ya no exist[ían] motivos” para continuar prestándolas.
9.
El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 9 de febrero
de 2004, mediante el cual señaló que, según información suministrada por la señora
Floridalma López Molina, el 5 de diciembre de 2003 su hijo Víctor Hansel Morales
López había regresado a Guatemala. Por otra parte, en relación con la solicitud de
levantamiento de las medidas provisionales efectuada por el Estado, la Comisión hizo
suya la preocupación manifestada por los beneficiarios de las mismas, quienes indicó
que sentían un “temor fundado por su seguridad ante el cumplimiento de la pena de
prisión del señor Vicente Cifuentes López”, quien fue sancionado por las autoridades
judiciales guatemaltecas como uno de los responsables del asesinato de Nicholas
Chapman Blake en el juicio en el que rindió testimonio el señor Justo Victoriano
Martínez Morales y por el cual él y su familia recibieron serias amenazas de muerte.
Al respecto, la Comisión solicitó la extensión de las medidas provisionales por un
período de seis meses, durante el cual el Estado debía suministrar información sobre
la situación jurídica del señor Vicente Cifuentes López, a fin de evaluar si subsistían
las condiciones que dieron origen a las mismas.
10.
El informe del Estado de 26 de abril de 2004, mediante el cual indicó que la
prestación de las medidas de protección ordenadas por el Tribunal en este caso no
habían sido interrumpidas. Asimismo, en cuanto a la situación jurídica del señor
Vicente Cifuentes López, informó que éste se encontraba recluido en la Granja
Modelo de Rehabilitación Cantel, en Quetzaltenango, y cumplía la condena de 28
años de prisión inconmutables, a la que fue sentenciado por el delito de asesinato del
señor Nicholas Chapman Blake y que deberá cumplir hasta el 11 de marzo de 2025.
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