3 3. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 4. Requerir al Estado que informe cada tres meses a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la adopción de las medidas ordenadas por este Tribunal, a fin de proteger la vida y la integridad personal de las personas señaladas en el punto resolutivo dos. Asimismo, requerir a los beneficiarios de las medidas y a sus representantes que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado. […] 7. Las Sentencias de fondo y reparaciones dictadas por la Corte el 24 de enero de 1998 y el 22 de enero de 1999, respectivamente, en el presente caso. 8. El informe del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) de 6 de enero de 2004, mediante el cual señaló que debido a la denuncia presentada el 4 de septiembre de 2004 por el señor Víctor Hansel Morales López, en el sentido de que estaba siendo “objeto de vigilancia y amenazas [por parte de] grupos denominados ‘maras’”, decidió “prorrogar por un tiempo considerable las medidas de seguridad” a su favor, pero que el 18 de septiembre de 2003 el señor Morales López había viajado a la ciudad de Houston, Estados Unidos, para trabajar y residir en aquella ciudad. Por esta razón, el Estado indicó que a la fecha no había tenido otros reportes de incidentes sufridos por la familia del señor Justo Victoriano Martínez Morales y solicitó el total levantamiento de las medidas provisionales, “toda vez que ya no exist[ían] motivos” para continuar prestándolas. 9. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 9 de febrero de 2004, mediante el cual señaló que, según información suministrada por la señora Floridalma López Molina, el 5 de diciembre de 2003 su hijo Víctor Hansel Morales López había regresado a Guatemala. Por otra parte, en relación con la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales efectuada por el Estado, la Comisión hizo suya la preocupación manifestada por los beneficiarios de las mismas, quienes indicó que sentían un “temor fundado por su seguridad ante el cumplimiento de la pena de prisión del señor Vicente Cifuentes López”, quien fue sancionado por las autoridades judiciales guatemaltecas como uno de los responsables del asesinato de Nicholas Chapman Blake en el juicio en el que rindió testimonio el señor Justo Victoriano Martínez Morales y por el cual él y su familia recibieron serias amenazas de muerte. Al respecto, la Comisión solicitó la extensión de las medidas provisionales por un período de seis meses, durante el cual el Estado debía suministrar información sobre la situación jurídica del señor Vicente Cifuentes López, a fin de evaluar si subsistían las condiciones que dieron origen a las mismas. 10. El informe del Estado de 26 de abril de 2004, mediante el cual indicó que la prestación de las medidas de protección ordenadas por el Tribunal en este caso no habían sido interrumpidas. Asimismo, en cuanto a la situación jurídica del señor Vicente Cifuentes López, informó que éste se encontraba recluido en la Granja Modelo de Rehabilitación Cantel, en Quetzaltenango, y cumplía la condena de 28 años de prisión inconmutables, a la que fue sentenciado por el delito de asesinato del señor Nicholas Chapman Blake y que deberá cumplir hasta el 11 de marzo de 2025.

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