Estado era conocedor de que la señora Bedoya podía ser víctima de un ataque contra su vida e
integridad personal como consecuencia de la cobertura que estaba brindando a los hechos de
violencia ocurridos en la Cárcel La Modelo días antes. La Comisión consideró que la reunión con
agentes policiales un día antes de los hechos en virtud de las amenazas depositadas en los casilleros
de el periódico “El Espectador” en la cual se brindaron “recomendaciones de autoprotección”, no
constituyó una actuación razonable para el caso concreto. Para la Comisión, en vista de “las
circunstancias del caso y el contexto del país”, el riesgo que enfrentaba la señora Bedoya era “real e
inminente”. La Comisión advirtió, además, que “ni el DAS, ni la Policía Nacional, ni la Unidad de
Protección del Ministerio de Interior […] adoptaron medidas oportunas y adecuadas para evitar actos
de violencia e intimidación contra Jineth Bedoya, en particular, para prevenir los hechos del 25 de
mayo de 2000”. Asimismo, la Comisión calificó los hechos de violencia y, en particular, los de violencia
sexual que sufrió la señora Bedoya como tortura, toda vez que “fueron realizados de manera intencional”,
“causaron en la periodista graves sufrimientos físicos y psicológicos” y “se perpetraron con un doble
fin: castigarla por su labor y disuadir a otros periodistas”. Consideró que la violación sexual en
perjuicio de la señora Bedoya en el marco del conflicto armado interno en Colombia, fue utilizada
“como un medio simbólico para humillar o como un medio de castigo y represión”, como un“arma de
terror” o “arma o táctica de guerra”. La Comisión concluyó que las autoridades no tomaronlas medidas
que razonablemente podrían haber adoptado para prevenir la ocurrencia de un riesgo cierto e
inminente para la vida, integridad y libertad personales de Jineth Bedoya, en violación de losartículos
4, 5 y 7 de la Convención Americana. Añadió, además, que esa falta de protección tuvo “unimpacto
en el ejercicio de otros derechos fundamentales”, como el derecho a la libertad de expresión,lo cual
supuso una violación del artículo 13 de la Convención Americana. Asimismo, consideró que elEstado,
al no cumplir con su obligación de proteger a la periodista de la violencia sexual que sufrió, violó los
artículos 5.1, 5.2, 11 y 24 de la Convención Americana, en relación las obligaciones con tenidas en
el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos
1 y 6 de la CIPST. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, consideró que existían “indicios serios”
que sugieren la participación de agentes estatales en los hechos.
84. Las representantes arguyeron que el Estado no cumplió con su obligación de respeto, toda
vez que existió una “estrecha colaboración” entre paramilitares y agentes del Estado para la comisión
de los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000. Lo anterior también implicó que el Estado fuera
responsable por la “detención ilegal y arbitraria de la víctima”, la “violencia sexual a la que fue
sometida por parte de paramilitares que actuaron en colaboración con agentes del Estado”, la cual
fue calificada como actos de tortura. Por otro lado, las representantes consideraron que, en el
presente caso, el Estado tenía un deber reforzado de prevención de la violación de los derechos de
la periodista Jineth Bedoya, en virtud de su condición de mujer periodista y defensora de derechos
humanos, y de la existencia de un contexto de violencia contra periodistas y una práctica sistemática
de violencia sexual contra las mujeres en la época de los hechos. Añadieron que el Estado tenía
conocimiento del riesgo al que se encontraba expuesta y no adoptó medidas efectivas. Advirtieron,
además, que las autoridades tenían un conocimiento específico de que la señora Bedoya se
encontraba en una situación de “riesgo real e inmediato producto de las múltiples amenazas que
había recibido y su trabajo específico en La Modelo”. A la vista de lo anterior, concluyeron que el
Estado es responsable por la violación de los derechos de la señora Bedoya contenidos en los artículos
5, 7 y 11 de la Convención Americana y el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los
artículos 1.1 del mismo instrumento, del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, así como los
artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Adicionalmente, indicaron que estos hechos también supusieron una
violación del derecho a la libertad de expresión de la señora Bedoya, toda vez que el ataque sufrido
por la señora Bedoya también tenía como objetivo “enviar un mensaje a los periodistas del país sobre
los riesgos de investigar temas relacionados con el conflicto armado colombiano y concretamente la
participación de actores estatales y paramilitares”. Además, sostuvieron que el Estado es responsable por
la violación del derecho de la señora Bedoya a defender los derechos humanos por cuanto todoslos
hechos que sufrió la señora Bedoya se dieron como consecuencia de la labor de defensa de derechos
humanos que ejercía y aún ejerce la víctima. En consecuencia, concluyeron que el Estado
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