garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se
funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía,
que violen la Convención Americana186. En lo que respecta al deber de respeto, la Corte ha sostenido
que el mismo constituye, la “primera obligación asumida por los Estados Partes”, lo cual se traduce
en una “restricción al ejercicio del poder estatal”187 cuando este colisiona con los derechos amparados
por el referido tratado internacional. Además, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que “para
fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de
terceros, no basta con una situación general de contexto de colaboración y de aquiescencia, sino que
es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las
circunstancias propias del mismo”188. Lo decisivo, ha señalado la Corte, es dilucidar “si una
determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si este ha
actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o
impunemente” 189. Por otra parte, el Tribunal ha establecido que la obligación de garantizar presupone el
deber de los Estados de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidaspor
terceros particulares. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestrasu
incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado190.
89. Así, los derechos reconocidos en la Convención Americana no solo conllevan obligaciones de
carácter negativo sino que, además, requieren que el Estado adopte todas las medidas apropiadas
para garantizarlos (esto es, obligaciones de carácter positivo) 191. Este deber abarca todas aquellas
medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural, que promuevan la salvaguarda de
los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean
efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear
sanciones para quien las cometa, así como la obligación de reparar integralmente a las víctimas por
sus consecuencias perjudiciales192.
90. Asimismo, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones
genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención
de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que
el Estado no intervenía193. Este tratado regional dirigido específicamente a combatir la violencia
contra la mujer contiene una definición amplia de lo que es violencia contra la mujer en sus artículos
1 y 2194. Además, la propia Convención de Belém do Pará, en su artículo 2, incluye el secuestro como
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 164, y Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4,
párr. 164, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de2018.
Serie C No. 362., párr. 127.
186
Cfr. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión ConsultivaOC6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 128.
187
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 180, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 179.
188
Cfr. Caso Velásquez Rodriguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra,
párr. 146.
189
Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 207.
190
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela,
supra, párr. 129.
191
Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 129, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 207.
192
Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018.Serie
C No. 362, párr. 131.
193
Así, el artículo 1 dispone que “[p]ara los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado”. Asimismo, el artículo 2 dispone lo siguiente:
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