garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana186. En lo que respecta al deber de respeto, la Corte ha sostenido que el mismo constituye, la “primera obligación asumida por los Estados Partes”, lo cual se traduce en una “restricción al ejercicio del poder estatal”187 cuando este colisiona con los derechos amparados por el referido tratado internacional. Además, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que “para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de terceros, no basta con una situación general de contexto de colaboración y de aquiescencia, sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo”188. Lo decisivo, ha señalado la Corte, es dilucidar “si una determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si este ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente” 189. Por otra parte, el Tribunal ha establecido que la obligación de garantizar presupone el deber de los Estados de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidaspor terceros particulares. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestrasu incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado190. 89. Así, los derechos reconocidos en la Convención Americana no solo conllevan obligaciones de carácter negativo sino que, además, requieren que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (esto es, obligaciones de carácter positivo) 191. Este deber abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural, que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de reparar integralmente a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales192. 90. Asimismo, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que el Estado no intervenía193. Este tratado regional dirigido específicamente a combatir la violencia contra la mujer contiene una definición amplia de lo que es violencia contra la mujer en sus artículos 1 y 2194. Además, la propia Convención de Belém do Pará, en su artículo 2, incluye el secuestro como Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 164, y Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4, párr. 164, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de2018. Serie C No. 362., párr. 127. 186 Cfr. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión ConsultivaOC6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 128. 187 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 180, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 179. 188 Cfr. Caso Velásquez Rodriguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 146. 189 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 207. 190 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 129. 191 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 129, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 207. 192 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018.Serie C No. 362, párr. 131. 193 Así, el artículo 1 dispone que “[p]ara los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Asimismo, el artículo 2 dispone lo siguiente: 194 37

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