adoptar un enfoque de género al momento de adoptar medidas para garantizar la seguridad de
mujeres periodistas203, las cuales incluyen aquellas de carácter preventivo, cuando sean
solicitadas204, así como aquellas dirigidas a protegerlas contra represalias205. La Corte considera que,
dadas las circunstancias particulares del presente caso, el deber de prevención del Estado requería
de una diligencia reforzada. En efecto, a la vista de los antecedentes de hecho, unido al contexto
existente en la época que ocurrieron los mismos, el Tribunal nota, desde una perspectiva
interseccional, que la señora Bedoya se encontraba en una situación doblemente vulnerable, por su
labor de periodista y por ser mujer206.
92. En el presente caso, el Tribunal observa, en primer lugar, que el Estado tenía conocimiento, al
menos desde el 27 de mayo de 1999, que la señora Bedoya estaba siendo el objetivo de numerosas
amenazas que ponían en peligro su vida y/o integridad personal, las cuales estaban relacionadas con
el trabajo que desempeñaba como periodista. En efecto, la Corte advierte que el referido 27 de mayo
de 1999 la señora Bedoya sufrió un ataque en el que su madre terminó siendo hospitalizada. En
agosto de ese mismo año, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) decidió asignarle
provisionalmente a la señora Bedoya un esquema de protección por evidenciar evidenció “factores
constitutivos de vulnerabilidad contra su libertad, su vida e integridad personal”207. No obstante, este
esquema de protección fue retirado el 24 de noviembre de 1999 208, esto es, pocos meses antes de
que los hechos objeto del presente análisis tuvieran lugar. A este respecto, el señor Cardona declaró
que la señora Bedoya había recibido amenazas no solo en las últimas semanas previas a estos
hechos, sino “meses atrás” y que de estos hechos tuvo conocimiento el DAS, quienes “venían
evaluando periódicamente su seguridad”209.
93. El Tribunal considera, por tanto, que las amenazas dirigidas a la señora Bedoya eran creíbles,
verificables de forma objetiva y mostraban la intención y capacidad de los varios perpetradores de
poner en práctica dichas amenazas210. Además, es claro que la materialización de los riesgos a los
203
Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 72/175, “La seguridad de los periodistas y la cuestión de la
impunidad”, de 29 de enero de 2018, A/RES/72/175. Ver también, Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en
situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, CEDAW/C/GC/30, de 1 de noviembre de 2013, párr. 17.
Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias,
Erradicación de la violencia contra las periodistas, A/HRC/44/52, de 6 de mayo de 2020, párrs. 80 a 82, y Comité de Ministros
del Consejo de Europa, Recomendación CM/Rec(2016)4, de 13 de abril de 2016, párr. 9.
204
Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Afganistán,
CAT/C/AFG/CO/2, de 12 de junio de 2017, párrs. 43 y 44, y Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observaciones finales
sobre el informe inicial del Pakistán, CAT/C/PAK/CO/1, de 1 de junio de 2017, párrs. 22 y 23.
205
Resulta ejemplificador a estos efectos lo declarado por la señora Bedoya en el acto de la audiencia celebrada ante esta
Corte, cuando indicó que “Si cuando a mí me ocurrió eso el 25 de mayo, no hubiera sido Jineth Bedoya, sino Pedro Pérez,a Pedro
Pérez le habrían enviado un sicario y lo hubieran matado, a Jineth Bedoya la torturaron y la violaron”. Cfr. Declaraciónde Jineth
Bedoya Lima rendida en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo de 2021 en el marco del 140 Período
Ordinario de Sesiones.
206
Cfr. Comunicación del Departamento Administrativo de Seguridad [DAS], de 25 de agosto de 1999 (expediente de Prueba,
folio 95).
207
Cfr. Oficio de la Coordinadora del Área de Protección, Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos
Humanos, Ministerio del Interior, de 24 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio 99). Ver también, Declaración de
Jorge Enrique Cardona Álzate rendida en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo en el marco del 140
Período Ordinario de Sesiones.
208
Cfr. Denuncia formulada por Jorge Enrique Cardona Álzate ante la Fiscalía General de la Nación, de 26 de mayo de 2000
(expediente de prueba, folio 92).
209
Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Anexo al Informe de la Relatora Especial sobre ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias: Investigación sobre la muerte ilegal del señor Jamal Khashoggi, A/HRC/41/CRP.1, 19
de junio de 2019, párr. 338. Según lo señalado por la perita Daniela Kravetz, las amenazas y actos de hostigamiento e
intimidación constituyen “indicadores de predictibilidad” que apuntan a un “mayor riesgo y probabilidad que se cometan
atentados contra la vida y/o integridad física, psicológica o sexual de la víctima, o contra personas en su entorno familiar o
210
39