11 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del
mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de
la CIPST.
105. En suma, en razón de todo lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado incurrió en
responsabilidad internacional, en incumplimiento de sus deberes de respeto y garantía, por la
interceptación y secuestro de la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000, lo cual supuso una violación
de sus derechos a la integridad personal y libertad personal, reconocidos en los artículos 5.1 y 7 de
la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, así como el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, el Estado
también es responsable por los actos de tortura a los que fue sometida la señora Bedoya, en violación
de los artículos 5.2 y 11 de la Convención Americana, en relación las obligaciones con tenidas en el
artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los
artículos 1 y 6 de la CIPST.
b.2 Responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la libertad
pensamiento y expresión de la señora Bedoya
106. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. Así, la Corte ha indicado
que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole,
así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás 247.
También ha señalado que la libertad de pensamiento y expresión tiene una dimensión individual y
una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran
protegidos en dicho artículo248. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual
importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al
derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la
Convención249.
107. Asimismo, el Tribunal ha destacado que el ejercicio profesional del periodismo “no puede ser
diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente
imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha
decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado”250. El Tribunal
considera que, para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no solo ser
libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir,
recolectar y evaluar esas informaciones e ideas. En su informe de 2012 al Consejo de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, el Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a
la libertad de opinión y expresión se refirió a que las personas que desarrollan una actividad
periodística “observan, describen, documentan y analizan los acontecimientos y documentan y
analizan declaraciones, políticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el
propósito de sistematizar esa información y reunir hechos y análisis para informar a los sectores de
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra,párr. 152.
247
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade
5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 74, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 152.
248
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,
párr. 149, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 152.
249
250
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párrs. 72 a 74, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 173.
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