1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la CIPST por la violencia sexual a la que se vio sometida la señora Bedoya. Estas violaciones tuvieron, además, un impacto en el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de la señora Bedoya, por lo cual el Estado es responsable por la violación del artículo 13 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones recogidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. b.4 Otras vulneraciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión y las representantes 116. Con respecto a la alegada violación de los artículos 4 y 24 de la Convención indicada por la Comisión, el Tribunal observa que no se desplegaron alegatos ni el soporte probatorio correspondiente para analizar dichas violaciones. Con respecto al alegato de las representantes de que los referidos hechos también supusieron una violación del derecho a defender los derechos humanos, la Corte considera que el deber de garantizar dicho derecho se encuentra abordado suficientemente en el análisis realizado en el presente apartado a través de los derechos declarados violados263. VIII - 2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY, PROTECCIÓN JUDICIAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN264 117. En el presente capítulo, la Corte analizará, por un lado, (i) las alegadas violaciones que derivarían de la investigación y judicialización de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 y, por otro, (ii) las violaciones que derivan del alegado incumplimiento del Estado a la hora de investigar, procesar y, eventualmente, castigar a las personas responsables de las amenazas dirigidas con la señora Bedoya tanto antes del 25 de mayo de 2000 como posteriormente. A. Argumentos de las partes y de la Comisión a.1 Con relación a los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000 118. La Comisión advirtió que, durante 11 años, la investigación preliminar estuvo a cargo de la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sin que se lograra el esclarecimiento de los hechos ni la identificación de los responsables. Señaló, además que, durante estos primeros 11 años de investigación, la información relevante para el esclarecimiento de los hechos fue aportada por la víctima a partir de lo que ella indagaba de fuentes periodísticas, lo cual constituyó una “carga procesal inadmisible” para una víctima de este tipo de delitos. Adicionalmente, observó que las autoridades encargadas de la investigación en este caso no siguieron procedimientos adecuados a los estándares internacionales para la investigación de delitos constitutivos de violencia sexual. Añadió que la investigación se desarrolló con prejuicios sexistas y estereotipos discriminatorios contra la mujer cuando la Fiscalía ordenó realizar una entrevista para establecer los vínculos amorosos entre la periodista y un supuesto amante guerrillero. Por otra parte, según la Comisión, del expediente judicial se desprendería la existencia de indicios, desde el inicio de la investigación, de la posible participación de agentes estatales como autores o encubridores en los hechos de 25 de mayo de 2000, lo que, sin embargo, no fue investigado seriamente por la Fiscalía. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 193. 263 Artículos 8.1, 24, 25, 5 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará. 264 48

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