sus consecuencias”285. La Corte advierte que las representantes y la Comisión han indicado la
existencia de indicios de una posible participación estatal en dichos hechos y que, en el capítulo
precedente, determinó la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su deber de respeto
con respecto a los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000. A este respecto, el Estado ha alegado
que la justicia colombiana continúa las investigaciones penales por los referidos hechos y que, en
particular, existe una línea de investigación actual que buscar determinar si hubo participación de
agentes estatales en los hechos objeto del presente análisis286. No obstante, el Tribunal observa que,
a pesar de haber transcurridos más de 21 años desde los hechos, esta línea de investigación continúa
abierta y aún no ha arrojado ningún resultado.
133. En vista lo anterior, la Corte concluye que, debido a la actuación de las autoridades estatales
investigativas, forenses y a cargo de impartir justicia en el caso concreto, el Estado de Colombia no
actuó con la debida diligencia reforzada requerida en las investigaciones y proceso penal por la
violencia y actos de tortura sufridos por la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000.
b.1.2 Discriminación por razón de género
134. La Corte recuerda que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales
establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para
aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico,
la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b, dicha Convención obliga de manera específica a
los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer. De este modo, ante un acto de violencia contra una mujer, sea cometida por un agente
estatal o por un particular, resulta especialmente importante que las autoridades a cargo de la
investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la
sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de
brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección287.
135. Asimismo, el Tribunal ha indicado en su jurisprudencia reiterada que la investigación penal debe
incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en
atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género288. El Tribunal recuerda que la
ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de
impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un
mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece
su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de
las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de
justicia289. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el
acceso a la justicia. Por ende, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género,
la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 500, y Caso IsazaUribe
y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 153.
285
286
287
152.
Cfr. Alegatos finales del Estado presentados el 23 de abril de 2021 (expediente de fondo, folio 1551).
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 193, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra,párr.
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 455, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs.
Ecuador, supra, párr. 177.
288
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso López Soto y otros Vs.
Venezuela, supra, párr. 223.
289
54