un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género290. 136. En primer lugar, llama la atención de este Tribunal lo indicado por la señora Bedoya con respecto a la primera declaración que realizó ante la Fiscalía, en tanto la describió como “inhuman[a]”, toda vez tuvo que realizarla en presencia de al menos cinco hombres, lo cual además provocó que en un primer instante no comunicara que también había sufrido actos de violencia sexual: […] el trato que me dieron para entregar mi versión que yo tenía tanta vergüenza de que mi madre o alguien de mi familia se enterara de que no me habían violado un hombre sino tres. La declaración me la tomó el Fiscal en presencia de por lo menos cinco hombres más y yo tenía tanta vergüenza que preferí callarme291. 137. El Tribunal observa que la referida declaración incumplió el deber del Estado referido a que la misma se realizara en un ambiente “cómodo y seguro” 292 y, además, contribuyó a que la señora Bedoya no pudiera aportar en esos primeros momentos toda la información sobre lo sucedido, en claro detrimento de la investigación penal de los hechos. Por otro lado, la Corte advierte con preocupación lo señalado por la señora Bedoya al relatar que el fiscal no consideraba que la investigación sobre la violación sexual fuera prioritaria 293. Este acto de indiferencia constituyó en sí mismo un acto discriminatorio por razones de género que afectó el derecho de la señora Bedoya al acceso a la justicia. 138. Asimismo, en el marco de dichas investigaciones, se hicieron indagaciones con respecto a la alegada existencia de relaciones amorosas entre la señora Bedoya con un guerrillero 294, lo cual se enmarca en una serie de concepciones sexistas y estereotipos discriminatorios contra la mujer295 que se tradujeron en un obstáculo más a la hora de determinar las diferentes líneas de investigación respecto de los hechos296. 290 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr.223. Cfr. Declaración de Jineth Bedoya Lima rendida en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo de 2021 en el marco del 140 Período Ordinario de Sesiones. 291 292 241. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 194, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. Cfr. Declaración Jineth Bedoya Lima ante el Despacho Fiscal 49 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 30 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios 44592 a 44601). 293 Surge del expediente que, luego de que Jhon Jairo Vásquez, alias “Popeye”, declarara que la periodista era supuestaamante de un guerrillero recluido en la Cárcel Nacional Modelo, la Fiscalía ordenó realizar una entrevista para establecer los vínculos entre este y la periodista, así como inspeccionar los libros de visitas para determinar quiénes lo habían visitado. Cfr.Fiscalía General de la Nación, Informe sobre diligencias de resolución de 19 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 193); Fiscalía General de la Nación, Informe sobre diligencias de resolución de 19 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 201 y 202); Fiscalía General de la Nación, Acta de inspección judicial de 8 de noviembre de 2000 (expediente de prueba,folio 230), y Fiscalía General de la Nación, Acta de inspección judicial de 15 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folio 205). 294 A este respecto, la perita Kravetz explicó que “un pilar fundamental en el acceso a la justicia de las víctimas de violencia basada en género es la garantía de un trato no discriminatorio”, lo cual incluye la erradicación de prejuicios, estereotipos y prácticas, dentro de la investigación, que contribuyen a la violencia de género. La perita explicó que el uso de estereotipos de género puede obstaculizar la investigación y tener un efecto nocivo en las víctimas, resultando en su revictimización. La perita explicó, además, que el uso de estereotipos de género puede obstaculizar la investigación y tener un efecto nocivo en las víctimas, resultando en su revictimización. Cfr. Peritaje de Daniela Kravetz rendido en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo de 2021 en el marco del 140 Período Ordinario de Sesiones y remitido por escrito (expediente de fondo, folio 1102). 295 De hecho, el Tribunal ha destacado que, “según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por 296 55

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