respaldado por la señora Bedoya en el acto de la audiencia pública celebrada ante esta Corte 313, fue reconocido por un Agente Especial de la propia Fiscalía314. Esta actuación estatal provocó que, todavía 11 años después de los hechos, los resultados hubieran sido infructuosos y que no fuera hasta el año 2016 –esto es, más de 15 años después de los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000- que se produjera la primera condena penal contra uno de los autores materiales de los hechos315, desconociéndose aún la identidad de los autores intelectuales de los referidos hechos, así como la identidad de otros cómplices que pudieran haber participado. 145. En lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve316. En el presente caso, el Tribunal observa que, tratándose de una mujer periodista víctima de violencia sexual, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia en el marco de la recolección de prueba, de las investigaciones, y de los procedimientos judiciales sobre los hechos del presente caso, toda vez que de estas actuaciones judiciales dependía investigar y sancionar a los responsables de unos graves actos de violencia contra la mujer –y violencia sexual en particular– que, además, suponían un claro ataque contra la prensa en general. Ese paso del tiempo vino a perpetuar esa situación y sensación, tanto individual de la señora Bedoya, como colectiva –de la prensa y la sociedad colombiana–, de impunidad de este tipo de delitos en un contexto, además, de elevada y alarmante violencia contra los y las periodistas. 146. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que Colombia también violó el plazo razonable por la investigación y judicialización de los referidos hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000. b.1.4 Conclusión 147. En virtud judiciales y a Americana, en Convención de de todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención relación con los artículos 1.1 y 24 de dicho tratado, así como el artículo 7.b de la Belém do Pará, en perjuicio de la señora Bedoya. esto. A partir de ahí, es decir entre el 2000 y el 2011 no hubo ninguna otra actuación importante o por lo menos que yo conociera. Cfr. Declaración de Jorge Enrique Cardona Álzate rendida en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo en el marco del 140 Período Ordinario de Sesiones. Sobre este particular, la señora Bedoya indicó que el proceso “estuvo paralizado durante 11 años y solo cuando [se presentó] ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nuevamente se reactivó”. Cfr. Declaración de Jineth Bedoya Lima rendida en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo de 2021 en el marco del 140 Período Ordinario de Sesiones. 313 La Agente le manifestó a la señora Bedoya su empatía por “el dolor que siente al revivir esas experiencias, si no fuera porque [la] investigación, en la que después de once años transcurridos, con resultados infructuosos, [le] precisa responderle a usted y a Colombia por este caso” Cfr. Diligencia de declaración jurada que rinde la señora Jineth Bedoya Lima,de 26 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, folio 803). 314 Cfr. Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia de 24 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folios 24090 y 24091). 315 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiaresVs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr.224. 316 58

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