Bedoya, quien en la audiencia celebrada ante esta Corte hizo referencia a que “8 de cada 10 mujeres periodistas en Colombia deciden auto censurarse o abandonar sus fuentes y su trabajo para no ser víctimas de violencia”320. 151. Adicionalmente, la impunidad en los ataques contra periodistas no solo tiene un efecto amedrentador sobre las víctimas y la sociedad, sino que además está acompañado por un ambiente alentador para los perpetradores de tales agresiones. En palabras de la Corte, “[l]a impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”321. A este respecto, el perito Michel Forst estableció que: El alto nivel de impunidad contribuye, sin duda, a que continúen los ataques a los periodistas. No sólo permite que los agresores continúen con sus intentos de intimidar a los periodistas, sino que también señala a los grupos armados, a los paramilitares y a los funcionarios del Estado que los periodistas no merecen protección. La impunidad también refuerza la cultura de la autocensura y el desplazamiento interno de los periodistas. Cuando éstos dejan de investigar a ciertos actores o ciertas áreas por miedo a las represalias, la corrupción y la violencia continúan sin cesar322. 152. De lo anterior se desprende un deber estatal de desarrollar una política integral para la protección de los y las periodistas, toda vez que los Estados deben garantizar que los y las periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad323, pues el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento324. En el presente caso, ha quedado acreditado que el Estado no actuó con la debida diligencia necesaria para la investigación de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 ni de las amenazas dirigidas contra la señora Bedoya con anterioridad y posterioridad a dicha fecha. 153. En vista de lo determinado en los párrafos precedentes, junto con el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado –y, en particular, su expreso reconocimiento de la violación de los artículos 5, 11, 8 y 25, de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST–, la Corte concluye que la falta de investigación de las amenazas recibidas por la señora Bedoya, al menos desde el año 1999 en que estas fueron puestas en conocimiento del Estado, constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1, 5.1, 11 y 13 de la misma, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya. Asimismo, en vista de las circunstancias en las que tuvieron lugar dichas violaciones y del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado sobre este particular, el Tribunal concluye que lo anterior conllevó también una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Por último, y también ante el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, el Tribunal concluye que la falta de investigación del ataque dirigido hacia laseñora Bedoya en la que resultó herida su madre, la señora Luz Nelly Lima, constituyó una violación público por Juan E. Méndez (expediente de prueba, folio 40025). Cfr. Declaración de Jineth Bedoya Lima rendida en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo enel marco del 140 Período Ordinario de Sesiones. En particular, la señora Bedoya indicó que esas cifras vienen “desde el 2011, desde el 2009 yo lidero la Organización No es Hora de Callar que se dedica a documentar casos de violencia de género, tanto violencia de genero general como la estigmatización y las violencias contra las mujeres periodistas”. 320 321 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 126, y Caso Olivarez Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr.131. 322 Cfr. Peritaje de Michel Forst rendido ante fedatario público, de 5 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folio 40075). Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 119. 323 324 Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 209. 60

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