lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a derechos humanos y afecta a la
humanidad toda”37. También ha indicado que:
[l]os crímenes de lesa humanidad son uno de los delitos de derecho internacional reconocidos,
juntamente con los crímenes de guerra, el genocidio, la esclavitud y el crimen de agresión. Eso
significa que su contenido, su naturaleza y las condiciones de su responsabilidad son establecidos por
el Derecho Internacional con independencia de lo que pueda establecerse en el derecho interno de
los Estados. La característica fundamental de un delito de derecho internacional, es que amenaza la
paz y seguridad de la humanidad porque choca a la conciencia de la humanidad. […]38.
36.
La prohibición de los crímenes de lesa humanidad es una norma imperativa de derecho
internacional (ius cogens). Esto significa que esa prohibición es aceptada y reconocida por la
comunidad internacional de Estados en su conjunto como una norma que no admite acuerdo
en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional
general que tenga el mismo carácter39. En concreto, la primera obligación de los Estados es
prevenir que ocurran estas conductas. Si el Estado no cumple con esta obligación, surge su
deber de asegurar que sean perseguidas penalmente y sus autores sancionados 40, de modo
de no dejarlas en impunidad41. La particular importancia de esa obligación en casos de
crímenes de lesa humanidad significa que son inadmisibles: i) el empleo de la prescripción;
ii) el principio ne bis in ídem; iii) las leyes de amnistía, o iv) cualquier disposición análoga o
excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar
a los responsables42.
37.
Asimismo, en la sentencia del caso Herzog y otros Vs. Brasil la Corte sostuvo que
“[a]un cuando determinadas conductas consideradas como crímenes de lesa humanidad no
estén tipificadas formalmente en el ordenamiento jurídico interno, o que incluso fueran legales
en la ley doméstica, no exime a la persona que cometió el acto de su responsabilidad bajo las
leyes internacionales”. También se indicó que “la inexistencia de normas de derecho interno
que establezcan y sancionen los crímenes internacionales, no exime, en ningún caso, a sus
autores de su responsabilidad internacional y al Estado de castigar esos crímenes”43.
38.
En particular, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como
categoría de norma de Derecho Internacional General, que no nace con la adopción de
tratados como el Estatuto de Roma o la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, sino que se basa en la costumbre como
fuente del derecho internacional 44. Al respecto, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia
constante la improcedencia de la prescripción en casos de tortura, asesinatos cometidos en
un contexto de violaciones masivas o sistemáticas de derecho humanos y desapariciones
forzadas, pues dichas conductas contravienen derechos y obligaciones inderogables
reconocidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 45.
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 105, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas, supra nota, párr. 225.
38
Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 222.
39
Cfr. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 23 de mayo de 1969), art. 53, y Caso
Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 230.
40
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 128 y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 230.
41
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 160 y Caso Herzog y otros
Vs. Brasil, supra nota, párr. 230.
42
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota, párr. 41, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota,
párr. 232.
43
Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 231.
44
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota, párr. 153.
45
Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 263.
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