52.
Además, la aprobación de dicha iniciativa de ley constituiría un desacato a lo ordenado
por esta Corte a Perú respecto a la prohibición de aplicar la prescripción en la investigación,
juzgamiento y sanción de conductas que, más allá de la tipificación en el derecho interno,
constituyen crímenes de lesa humanidad, cometidos durante el período que se extiende desde
comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año 2000, cuando se vivió en Perú
un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar. También, supone
un desconocimiento de la norma de ius cogens y de derecho internacional consuetudinario
sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, que ha sido recogida en
instrumentos internacionales ratificados por el Perú. De hecho, la motivación del proyecto de
ley en cuestión parte de una interpretación errónea sobre la entrada en vigencia para el Perú
de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad66 y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
53.
Respecto de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
Crímenes de Lesa Humanidad, en las Sentencias de los casos Almonacid Arellano y otros Vs.
Chile, y Herzog y otros Vs. Brasil, la Corte señaló que ésta tiene “carácter declarativo, es
decir, recoge un principio de derecho internacional vigente con anterioridad a su aprobación”
en noviembre de 196867. Asimismo, estableció que:
[e]sta circunstancia tiene dos consecuencias principales: a) por una parte, los Estados deben aplicar
su contenido aunque no la hayan ratificado, y b) por otro lado, en cuanto a su ámbito temporal,
debería aplicarse incluso a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de aquella
Convención, ya que lo que se estaría aplicando no sería propiamente la norma convencional, sino una
norma consuetudinaria preexistente68.
54.
Por otra parte, la Corte recuerda que la “suscripción y promoción de la ratificación de
la Convención Internacional sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad”,
fue una de las garantías de no repetición a las que se comprometió el Estado peruano en el
acuerdo de reparaciones suscrito con las víctimas y representantes del caso Barrios Altos, y
que fue homologado por la Corte (supra Considerando 3) y declarada cumplida en 200469. Si
bien la Corte en esa oportunidad tomó nota que el Estado ratificó esta Convención, no se
pronunció sobre la reserva interpretativa que realizó el Perú, pero ésta sí fue objeto de análisis
en la jurisdicción interna por parte del Tribunal Constitucional en 2011 70, la cual determinó su
inconstitucionalidad porque “contraviene el objeto y fin de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa Humanidad […] toda
vez que este instrumento establece, en su artículo I, que los crímenes señalados ‘son
imprescriptibles’, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. En consecuencia,
Respecto a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa
Humanidad, en la exposición de motivos del proyecto de ley se expone que “[s]i bien […] la Convención de
Imprescriptibilidad establece que los crímenes -establecidos en ella- son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en
que se hayan cometido (…), no necesariamente esta aplicación es válida en el Perú”. En este sentido, señala que
mediante Resolución Legislativa N° 27988, el Estado señaló que se adhirió a dicha Convención “para los crímenes
que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú” el 9 de noviembre de
2003, por lo que considera que el Perú efectuó una “reserva”, con la cual “rechaza de plano a los actos anteriores a
su entrada en vigencia porque quedan fuera de su alcance”.
67
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota, párr. 153, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra
nota, párr. 214.
68
Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 215, y ONU. Comisión de Derechos Humanos. Estudio
presentado por el Secretario General sobre la cuestión de la inaplicabilidad de la prescripción a crímenes de guerra
y crímenes de lesa humanidad. E/CN.4/906. 15 de febrero de 1966, párrs. 157 a 160. Disponible en
http://undocs.org/E/CN.4/906.
69
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004.
70
Cfr. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de marzo de 2011, Exp.
N°0024-2010-PI/TC. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00024-2010-AI.html
66
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