consideró que “la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), supone, además, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crímenes”. Al respecto, dispuso que “habiéndose advertido su inconstitucionalidad […] todo poder público se encuentra impedido de aplicar el referido precepto jurídico” 71. Esta interpretación es compatible con la jurisprudencia de esta Corte en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile72 y en el Caso Herzog y otros Vs. Brasil 73 y es congruente con la tesis de la Corte Interamericana respecto a que para el momento en que se adoptó dicha Convención sobre Imprescriptibilidad en noviembre de 1968, ya existía una norma reconocida en el derecho internacional sobre la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad. Esta interpretación también ha sido realizada en un sentido similar por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos74. 55. En cuanto al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se hace notar que la “irretroactividad ratione personae” contemplada en su artículo 24, y alegada como sustento en la exposición de motivos del proyecto de ley 6951/2023-CR, es aplicable únicamente a la competencia de la propia Corte Penal Internacional para juzgar a los responsables de dichos crímenes a nivel internacional. El propio tratado dispone que “[n]ada de lo dispuesto […] se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto”75. 56. Por otra parte, esta Corte hace notar que dicha iniciativa de ley ha sido objeto de pronunciamientos a nivel interno por el Ministerio Público, así como a nivel internacional. A nivel interno, la Corte hace notar que, el 18 de junio de 2024, el Fiscal de la Nación (i) remitió al Presidente del Congreso de la República un oficio a través del cual le remitió el informe elaborado por la Fiscal Superior Coordinadora de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales Especializadas en Derechos Humanos e Interculturalidad sobre el proyecto de ley 6951/2023-CR76. Con base en las conclusiones de dicho informe, en su oficio el Fiscal de la Nación (i) solicitó al Presidente del Congreso: Cfr. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de marzo de 2011, supra nota, párrs. 74 y 78. 72 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota, párr. 153. 73 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 214. 74 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kolk y Kislyiy Vs. Estonia, Nos. 23052/04 y 24018/04. Decisión de inadmisibilidad de 17 de enero de 2006. 75 Cfr. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 10. 76 El informe de la Fiscal Superior Coordinadora de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales Especializadas en Derechos Humanos e Interculturalidad, entre otros, concluyó que: “3.1. La aprobación del Proyecto de Ley N°6951/2023-CR […] resultaría sumamente grave para preservar el derecho a la verdad y de acceso a la justicia puesto que se generaría una situación de impunidad en diversas investigaciones y procesos judiciales que se encuentran a cargo de las fiscalías superiores penales nacionales y fiscalías penales supraprovinciales especializadas en derechos humanos e interculturalidad. 3.2. La propuesta normativa sobre la vigencia del Estatuto de la Corte Penal Internacional y la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad resulta evidentemente inconstitucional e inconvencional al ser incompatible con la jurisprudencia supranacional en materia de derechos humanos y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos (ius cogens), los cuales preceptúa que los Estados no pueden emitir disposiciones de amnistía, prescripción o excluyentes de responsabilidad penal puesto que tienen la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos como las investigaciones y procesos judiciales que se encuentran a cargo de las fiscalías de este subsistema especializado. 3.3. La consecuencia jurídica de aplicarse dicha norma sería que un número importante de investigaciones y procesos judiciales, serían archivados o concluidos declarándose la prescripción de los mismos, siendo casos emblemáticos en su mayoría como […] Barrios Altos y el Santa-Aldo Velásquez, […] Cantuta-Pativilca, […] Cantuta-Aldo Vásquez, […]”. Cfr. Anexo al escrito de 19 de junio de 2024 del Ministerio Público del Perú, remitido en aplicación del artículo 27.8 del Reglamento de este Tribunal. 71 -25-

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