22
56.
Que además, el Estado sostuvo que “los documentos números 1, 5, 6, 7, 9 y
13, se refieren a procesos y averiguaciones penales que se encuentran abiertos, por lo
que, de acuerdo con la legislación interna, deberán mantenerse en reserva, ya que su
presentación pública podría causar un serio perjuicio a las investigaciones”. El
documento número 9 del listado se relaciona con:
9.
Los avances en las investigaciones en la denuncia penal que supuestamente
presentaron los representantes en junio de 2007 contra veinticinco funcionarios que
presuntamente participaron en la integración del caso de “Campo Algodonero”;
57.
Que por lo anterior, el Estado solicitó a la Corte resolver que “no está obligado a
presentar los documentos que se requieren”. Asimismo, se negó a presentar el tomo
VII del expediente penal 27913/01-I que le fue requerido por el Tribunal, arguyendo
que dicho expediente se relaciona con las averiguaciones del homicidio de Merlyn
Elizabeth Rodríguez Sáenz que, según el Estado, “no guarda relación con la litis de[l]
caso”, y que además “se refiere a una averiguación penal que se encuentra abierta,
por lo que de[biera] mantenerse reservada la información en ella contenida”.
58.
Que en atención a la decisión de la Corte respecto de las señoritas Mayra
Juliana Reyes Solís, Merlyn Elizabeth Rodríguez Sáenz y Verónica Martínez Hernández
en el sentido de no incluirlas como presuntas víctimas en el presente caso, y debido a
que la señorita Silvia Gabriela Laguna Cruz no habría hecho parte de las
averiguaciones en el caso “Campo Algodonero”, el Tribunal considera que por el
momento no es necesario que el Estado presente la documentación relativa a sus
procesos. Por ello, la Corte estima que el Estado no debe remitir los documentos
listados en los numerales 6, 7 y 11 señalados anteriormente. En similar sentido, el
Estado no debe remitir el tomo VII del expediente penal 27913/01-I relativo al
supuesto homicidio de Merlyn Elizabeth Rodríguez Sáenz.
59.
Que respecto de los demás documentos solicitados, la Corte entiende que la
reserva de información a personas ajenas al proceso en las averiguaciones penales
previas puede resultar atendible en los procesos internos, puesto que la divulgación
de ciertos contenidos en esta etapa preliminar podría obstruir la investigación o causar
perjuicios a las personas. Sin embargo, para efectos del procedimiento internacional
ante este Tribunal, en ciertos casos el Estado es el que tiene el control de los medios
para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio56 y por ello, su defensa no puede
descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos
casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado 57. Del mismo modo, el
Estado no puede dejar de remitir la documentación que le sea requerida alegando que
no guarda relación con la litis, puesto que es la Corte la que determina la controversia
en los casos planteados a su competencia. En tal sentido, el Tribunal considera que la
negativa del Estado de remitir ciertos documentos no puede redundar en perjuicio de
las víctimas, sino sólo en su propio perjuicio. Por ello, la Corte puede tener por
establecidos los hechos que sean demostrables únicamente a través de prueba que el
Estado se niegue a remitir.
56
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 136; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136, párr. 106, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 134.
57
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 58, párr. 135; Caso Chaparro Álvarez y
Lapo Íñiguez, supra nota 46, párr. 73, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 154.