VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ MANUEL E. VENTURA ROBLES Mi disidencia parcial sobre el punto resolutivo 15 de la presente Sentencia sobre el Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, “en relación con la determinación de la indemnización por la pérdida de ingresos”, versa específicamente sobre el criterio que adoptó la mayoría de los Jueces de la Corte para determinar el monto por pérdida de ingresos, que valoró positivamente lo actuado en esta materia por los tribunales internos en el caso sub judice y estimó como razonable, en términos de la jurisprudencia de la Corte, lo resuelto en dichas instancias. Textualmente, la Sentencia dice lo siguiente en el párrafo 246: 246. La Corte considera que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y resultados pueden ser valorados (supra párr. 139). Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas por este Tribunal, corresponde a éste, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes. En este sentido, ha sido establecido que los familiares del Senador Cepeda Vargas tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos, los que determinaron una indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables. En consecuencia, la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en este caso 1 y estima que lo fijado en esas instancias es razonable en los términos de su jurisprudencia. Este texto aprobado por la mayoría de los Jueces de la Corte, adoptó un criterio que no comparto sobre la naturaleza subsidiaria de la protección internacional de los derechos humanos en el Sistema Interamericano, y sobre la naturaleza de la jurisdicción o competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El principio de complementariedad y subsidiariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se recoge en el párrafo segundo del Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dice: Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento persona humana, razón por la cual justifican una protección naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que interno de los Estados americanos; del hecho de ser los atributos de la internacional, de ofrece el derecho Y en el artículo 46.1.a) de la citada Convención que establece lo siguiente: 1 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 245.

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