VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ MANUEL E. VENTURA ROBLES
Mi disidencia parcial sobre el punto resolutivo 15 de la presente Sentencia sobre el
Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, “en relación con la determinación de la
indemnización por la pérdida de ingresos”, versa específicamente sobre el criterio que
adoptó la mayoría de los Jueces de la Corte para determinar el monto por pérdida de
ingresos, que valoró positivamente lo actuado en esta materia por los tribunales internos en
el caso sub judice y estimó como razonable, en términos de la jurisprudencia de la Corte, lo
resuelto en dichas instancias.
Textualmente, la Sentencia dice lo siguiente en el párrafo 246:
246. La Corte considera que de existir mecanismos nacionales para determinar formas
de reparación, esos procedimientos y resultados pueden ser valorados (supra párr.
139). Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y
efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la
Convención declaradas por este Tribunal, corresponde a éste, en ejercicio de su
competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes. En
este sentido, ha sido establecido que los familiares del Senador Cepeda Vargas
tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos, los que determinaron una
indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables. En
consecuencia, la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en
este caso 1 y estima que lo fijado en esas instancias es razonable en los términos de su
jurisprudencia.
Este texto aprobado por la mayoría de los Jueces de la Corte, adoptó un criterio que
no comparto sobre la naturaleza subsidiaria de la protección internacional de los derechos
humanos en el Sistema Interamericano, y sobre la naturaleza de la jurisdicción o
competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El principio de complementariedad y subsidiariedad del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos se recoge en el párrafo segundo del Preámbulo de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dice:
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen
nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento
persona humana, razón por la cual justifican una protección
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
interno de los Estados americanos;
del hecho de ser
los atributos de la
internacional, de
ofrece el derecho
Y en el artículo 46.1.a) de la citada Convención que establece lo siguiente:
1
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C No. 163, párr. 245.