7. Por su parte, en sus observaciones a las listas definitivas, el Estado presentó observaciones al peritaje ofrecido por la Comisión solicitando que se rechace el mismo o, de forma subsidiaria, que se delimite y reformule el objeto del mismo. En relación con el ofrecimiento de la declaración de la presunta víctima, el Estado solicitó que se rechace por extemporáneo. 8. La Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta” o “esta Presidencia”) considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas. Por consiguiente, se admiten los peritajes de Jorge Iván Rincón Córdoba y de María Teresa Palacios, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1B)). 9. A continuación, la Presidenta examinará, en forma particular: a) la necesidad de realizar una Audiencia Pública en el presente caso; b) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; c) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a la perita ofrecida por el Estado, y d) la procedencia de recibir la declaración de la presunta víctima ofrecida por los representantes. A. Sobre la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso 10. Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes 3. 11. Luego de evaluar el Informe de Fondo presentado por la Comisión y la contestación del Estado, la Presidenta advierte que las controversias subsistentes son de índole jurídica. Asimismo, la Presidenta observa que las declaraciones ofrecidas pueden ser evacuadas de forma escrita por medio de affidávit. 12. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 13. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal. Las declaraciones ofrecidas serán, entonces, recibidas por escrito, de conformidad a lo que se indica en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Mota Abarullo y otros vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020, Considerando 5. 3 2

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