7.
Por su parte, en sus observaciones a las listas definitivas, el Estado presentó
observaciones al peritaje ofrecido por la Comisión solicitando que se rechace el mismo
o, de forma subsidiaria, que se delimite y reformule el objeto del mismo. En relación
con el ofrecimiento de la declaración de la presunta víctima, el Estado solicitó que se
rechace por extemporáneo.
8.
La Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta” o “esta Presidencia”)
considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido
objetadas. Por consiguiente, se admiten los peritajes de Jorge Iván Rincón Córdoba y
de María Teresa Palacios, según el objeto y modalidad determinados en la parte
resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1B)).
9.
A continuación, la Presidenta examinará, en forma particular: a) la necesidad de
realizar una Audiencia Pública en el presente caso; b) la admisibilidad de la prueba
pericial ofrecida por la Comisión; c) la solicitud de la Comisión para formular preguntas
a la perita ofrecida por el Estado, y d) la procedencia de recibir la declaración de la
presunta víctima ofrecida por los representantes.
A. Sobre la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente
caso
10.
Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala
que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y
50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando
lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que
ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los
requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos
de las partes 3.
11.
Luego de evaluar el Informe de Fondo presentado por la Comisión y la
contestación del Estado, la Presidenta advierte que las controversias subsistentes son
de índole jurídica. Asimismo, la Presidenta observa que las declaraciones ofrecidas
pueden ser evacuadas de forma escrita por medio de affidávit.
12.
Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la
pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento
y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una
audiencia pública. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que
constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados.
13.
En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la
Corte, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones
de economía procesal. Las declaraciones ofrecidas serán, entonces, recibidas por
escrito, de conformidad a lo que se indica en la parte resolutiva de la presente
Resolución.
B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión
Interamericana
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Mota Abarullo
y otros vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de junio de 2020, Considerando 5.
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