2
referirme a la jurisprudencia internacional en defensa de esta posición (párrs. 5 y
10), agregué que a partir del momento en que se constatan violaciones de los
derechos humanos protegidos, el examen de la incompatibilidad de normas de
derecho interno con la Convención Americana deja de ser "una cuestión abstracta"; o
sea, el cuestionamiento de la compatibilidad con la Convención de la vigencia de una
norma de derecho interno, que "per se crea una situación legal que afecta los
derechos humanos protegidos" es efectivamente "una cuestión concreta" (párrs. 78).
4.
Expresé entonces, en aquel Voto, mi entendimiento en el sentido de que "es
la existencia de víctimas la que provee el criterio decisivo para distinguir el examen
simplemente in abstracto de una disposición legal, de la determinación de la
incompatibilidad de dicha disposición con la Convención Americana (...) en el marco
de un caso concreto (...). La existencia de víctimas torna jurídicamente
inconsecuente la distinción entre la ley y su aplicación, en el contexto del caso
concreto" (párrs. 7-8 y 11)2. En el mismo caso El Amparo (Interpretación de
Sentencia, 1997)3, en Voto Disidente posterior, insistí en mi entendimiento de que
aquella responsabilidad estatal se compromete a partir del momento en que el
Estado deja de cumplir una obligación internacional independientemente de la
ocurrencia de un daño adicional (párrs. 24-25, 21 y 26). La Convención Americana,
juntamente con otros tratados de derechos humanos, "fueron concebidos y
adoptados con base en la premisa de que los ordenamientos jurídicos internos deben
armonizarse con las disposiciones convencionales, y no viceversa" (párr. 13). En
definitiva, advertí,
"no se puede legítimamente esperar que dichas disposiciones convencionales
se ‘adapten’ o se subordinen a las soluciones de derecho constitucional o de
derecho público interno, que varían de país a país (...). La Convención
Americana, además de otros tratados de derechos humanos, buscan, a
contrario sensu, tener en el derecho interno de los Estados Partes el efecto de
perfeccionarlo, para maximizar la protección de los derechos consagrados,
acarreando, en este propósito, siempre que necesario, la revisión o revogación
de leyes nacionales (...) que no se conformen con sus estándares de
protección" (párr. 14).
5.
Siendo así, sosteniendo la tesis de la responsabilidad internacional objetiva de
los Estados Partes como la que provee la base conceptual del deber de prevención,
acrecenté que
"Un Estado puede, por consiguiente, tener su responsabilidad internacional
comprometida, a mi modo de ver, por la simple aprobación y promulgación de
una ley en desarmonía con sus obligaciones convencionales internacionales de
protección, o por la no-adecuación de su derecho interno para asegurar el fiel
cumplimiento de tales obligaciones, o por la no-adopción de la legislación
necesaria para dar cumplimiento a éstas últimas. Es llegado el tiempo de dar
precisión al alcance de las obligaciones legislativas de los Estados Partes en
2
.
Y agregué: - "(...) En el ejercicio de la competencia contenciosa, la Corte puede determinar, a
solicitud de una parte, la incompatibilidad o no de una ley interna con la Convención en las circunstancias
del caso concreto. La Convención Americana efectivamente autoriza a la Corte, en el ejercicio de su
competencia contenciosa, a determinar si una ley, impugnada por la parte demandante, y que por su
propia existencia afecta los derechos protegidos, es o no contraria a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos" (párrs. 7-8 y 11).
3
.
CtIADH, Resolución de 16.04.1997, Serie C, n. 46.