-2I
INTRODUCCIÓN DE LAS DEMANDAS DE INTERPRETACIÓN
1.
El 24 de mayo de 2006 tanto el Estado como los representantes presentaron,
respectivamente, una demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones
y costas en este caso (en adelante “la Sentencia”), en los términos de los artículos 67 de la
Convención y 59 del Reglamento.
a)
Demanda de interpretación del Estado
2.
En su demanda el Estado solicitó interpretación respecto del alcance de la forma de
reparación establecida por la Corte Interamericana en los párrafos 275 y 276 de la
Sentencia, consistente en “implementar, tal como lo ha hecho en otros casos, un programa
habitacional de vivienda adecuada para los familiares que regresen a Pueblo Bello”.
Asimismo, solicitó aclaración sobre el párrafo 240 literal a) de la mencionada Sentencia en
lo atinente a la distribución de las indemnizaciones entre las cónyuges o compañeras de las
personas privadas de la vida o desaparecidas.
b)
Demanda de interpretación de los representantes
3.
En su demanda de interpretación los representantes señalaron diversas dudas
relacionadas con la determinación de los beneficiarios de las indemnizaciones fijadas en la
Sentencia, de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal en los párrafos 233 a
241 de aquélla. En particular, los representantes estimaron que esos criterios no fueron
tomados en cuenta respecto de algunas personas que no habrían sido incluidas por el
Tribunal en el Anexo II de la Sentencia como familiares de las víctimas, pese a que
supuestamente demostraron “oportunamente y con documentos idóneos […] la relación de
parentesco […] y los requerimientos del Tribunal para ostentar la condición de beneficiarios
de las indemnizaciones”. De tal manera, solicitaron que en sentencia de interpretación se
declare que las personas mencionadas en su escrito de demanda son beneficiarias de las
indemnizaciones en las mismas condiciones de las personas señaladas en la Sentencia y,
además, solicitaron que se corrigieran los nombres de dos familiares incluidos en el
mencionado Anexo.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
4.
El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance
del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud
se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
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