-12Pueblo Bello. La Comisión estimó que cualquier ejecución que se dé al programa diseñado debe tener presente los objetivos a que hace referencia el Tribunal; b) respecto del plazo, tal como lo estableció la Corte en el párrafo 287, la Comisión consideró que el Estado deberá dar cumplimiento a dicha obligación en un “plazo razonable”. “Lo anterior no significa que esta obligación no deba estar sujeta al escrutinio constante de la Corte, por el período en que se mantenga pendiente”. Al respecto, la Comisión estimó que “una primera valoración sobre el cumplimiento de estas obligaciones deberá efectuarse cuando el Estado presente su [primer] informe de cumplimiento, un año después de la notificación de la Sentencia”; c) respecto de las pruebas que deben allegarse para ser beneficiario de esta medida de reparación, la Comisión consideró que “el texto de la Sentencia es claro y que ésta constituye un instrumento idóneo para dar ejecución directa a las obligaciones establecidas por la Corte. En este sentido, salvo los procesos de acreditación de identidad”, la Comisión consideró que “no sería por ejemplo pertinente exigir en el ámbito interno prueba adicional a quienes ya han sido expresamente declarados por la Corte Interamericana víctimas o beneficiarios de las reparaciones ordenadas”, y d) respecto a si se considera cumplida la obligación ordenada en la Sentencia cuando alguno de los beneficiarios haya sido favorecido por algún programa de vivienda estatal, la Comisión manifestó que este asunto “no es materia de interpretación de la sentencia”, pues no corresponde a la necesidad de la “precisión de un texto, [...] en cuanto a lo decidido en sus puntos resolutivos [o] en cuanto a la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de sus consideraciones”. De pronunciarse sobre esta cuestión, la Corte “tendría que proponer una opinión en abstracto que podría afectar el proceso de cumplimiento de este tipo de obligación en este caso u otros, sin haber tenido en consideración todos los elementos necesarios de juicio.” Asimismo, aclaró que “el ejercicio de responder consultas genéricas o abstractas corresponde más a un ejercicio de competencia consultiva que de jurisprudencia contenciosa”. Por tanto, para que la Corte se pronuncie sobre este tipo de situaciones “es indispensable que la consulta se ubique en el contexto de situaciones concretas, en que tanto el Estado como el potencial afectado puedan hacer llegar sus puntos de vista al Tribunal.” Por lo tanto, la Comisión estimó “que este tipo de consulta debe solventarse como parte del proceso de cumplimiento de sentencia”. Alegatos de los representantes 38. Respecto de la mencionada solicitud del Estado, los representantes manifestaron, en lo conducente, que: a) la determinación del alcance de la medida de reparación ordenada por la Corte y el sentido que como tal tiene para los familiares de las víctimas impone la necesidad de considerar las circunstancias, gravedad y naturaleza de los hechos conocidos por el Tribunal; b) debe interpretarse el alcance de la medida de reparación aludida por el Estado en función de la jurisprudencia invocada por la propia Corte para dar soporte a la determinación de la misma, específicamente a lo dispuesto en el caso Masacre de “Plan de Sánchez” vs. Guatemala; c) el programa de vivienda tiene que respetar las agrupaciones familiares actuales, es decir, cada familiar que fue desplazado tiene derecho a una vivienda. Los familiares que siguen viviendo juntos (como por ejemplo, los padres de la víctima) recibirán

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