2 "el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la Comunidad Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de esos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales, en los términos de los párrafos 209 a 211 de la presente Sentencia" (punto resolutivo n. 3). 6. Poco después, en el presente caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay (Sentencia del 17.06.2005), los representantes de las víctimas reivindicaron que "el derecho de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva de sus tierras se concreta", inter alia, "en la obligación del Estado de delimitar, demarcar y titular el territorio de las respectivas comunidades" (párr. 121(d)). La Corte, a su vez, reconoció la vinculación del "derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura" con el término "bienes" en el artículo 21 de la Convención, y valoró la garantía de aquel derecho teniendo presentes las expresiones tradicionales, el derecho consuetudinario, la filosofía y los valores de dichas comunidades (párrs. 137 y 154), y ordenó al Estado "identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa y entregárselo de manera gratuita" (punto resolutivo n. 6). 7. Entiendo que la entrega definitiva de sus tierras a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa constituye una legítima y necesaria forma de reparación no-pecuniaria, en las circunstancias del cas d'espèce, que la Corte Interamericana tiene plena facultad de ordenar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 63(2) de la Convención Americana. No se trata sólo de una restitutio, volviendo al vulnerable statu quo ante de la Comunidad victimada, sino además de asegurar la garantía de no-repetición de los hechos lesivos de especial gravedad, que conllevaron al desplazamiento de las víctimas (y a la muerte de algunas de ellas). 8. La entrega definitiva de las tierras comunales tiene, en el presente caso, repercusiones mucho más amplias que uno pueda prima facie presuponer, por tratarse, en última instancia, de una cuestión de sobrevivencia de la identidad cultural de los miembros de aquella Comunidad. Sólo mediante aquella providencia se estará protegiendo debidamente su derecho fundamental a la vida lato sensu, abarcando su identidad cultural. 9. La conciencia jurídica universal, la cual es a mi juicio fuente material de todo el Derecho, ha evolucionado de tal modo a reconocer esta apremiante necesidad. Lo ilustra la tríada de las significativas Convenciones de UNESCO, conformada por la Convención de 1972 sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural; la Convención de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; y, más recientemente, la Convención de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de Expresiones Culturales. 10. La Convención de UNESCO de 1972 advierte en su preámbulo que el deterioro o la desaparición de cualquier ítem del patrimonio cultural o natural empobrece [cf.] lamentablemente la herencia cultural de "todas las naciones del mundo", pues dicho patrimonio es del mayor interés y necesita ser preservado como "parte del patrimonio mundial de la humanidad como un todo"; de ahí la necesidad de establecer un "sistema efectivo de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de notable valor universal" 1. La . 1 Consideranda 1 and 5.

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