VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HONDURAS
CASO KAWAS FERNÁNDEZ
Se formula el presente voto disidente a la resolución indicada, en atención a que,
por haberse dictado sentencia de fondo en autos, ha operado la preclusión respecto
de la facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “la
Corte”, de decretar nuevas medidas provisionales en la causa, habiendo cesado,
por otra parte, las ya ordenadas, siendo, empero, su objeto y efectos asumidos por
el referido fallo.
Introducción.
La norma convencional aplicable en la especie es la 63.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en adelante “la Convención”, que establece:
“[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
Teniendo presente que la jurisprudencia es “medio auxiliar para la determinación de
las reglas de derecho”1, a la Corte le corresponde fijar, en consecuencia, el sentido
y alcance de lo establecido en la transcrita norma convencional, esto es,
interpretarla “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a
los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y
fin”2, y, por lo mismo, buscando en ella la voluntad de los Estados que la crearon,
todo ello considerando también que la máxima garantía de protección que la Corte
debe otorgar en cumplimiento de su función de impartir Justicia en materia de
derechos humanos, es el irrestricto respeto de las normas que la rigen.
I.- Medidas provisionales y caso contencioso.
En esa perspectiva, lo que se sostiene es que la reproducida norma debe ser
entendida en el sentido que la Corte sólo puede decretar medidas provisionales en
asuntos que esté conociendo o respecto de aquellos en que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “la Comisión”, así se lo solicita
aunque no los haya sometido a su conocimiento, es decir, en el primer evento,
dentro del procedimiento de casos contenciosos y en el segundo, en cuanto a
asuntos que tienen la probabilidad de convertirse en casos contenciosos.
En otras palabras, lo que se afirma es que las mencionadas medidas se ordenan en
el marco de la competencia contenciosa de la Corte 3. Téngase presente, a este
1
Artículo 38.1.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
2
Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
3
La Corte tiene competencia contenciosa y competencia no contenciosa o consultiva. La primera
se encuentra establecida en los artículos 61, 62 y 63 de la Convención. La segunda en el artículo 64 de
la misma. Es lo que indica el artículo 2 del Estatuto de la Corte. Y es tal vez por lo mismo que el
Reglamento de la Corte denomina a su Título II “Del Proceso” y a su Título III “De las Opiniones
Consultivas”.