VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL
JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
1.
Concurro con la mayoría de los integrantes de esta Corte en la argumentación
y resolución sobre las excepciones preliminares correspondientes al Caso Las
Palmeras (sentencia del 4 de febrero de 2000). Sin embargo, considero conveniente
ampliar los razonamientos relativos a la segunda excepción preliminar opuesta por el
Estado (falta de competencia de la Comisión, párrs. 16, segunda, y 34, y punto
resolutivo 3), que la Corte admitió. Esta decisión es consecuente con la adoptada
acerca de la tercera excepción (falta de competencia de la Corte, párrs. 28-33, y
punto resolutivo 2), que se razona ampliamente en la sentencia.
2.
En este Voto Concurrente recojo elementos de juicio específicos relativos a la
tercera excepción, sin perjuicio de los datos comunes que sustentan la decisión
tomada por la Corte con respecto a ambas excepciones.
3.
Es posible discutir la naturaleza de los planteamientos formulados por el
Estado a título de excepciones preliminares. En el examen de este punto es preciso
tomar en cuenta que los medios de defensa caracterizados como excepciones
preliminares sirven a los objetivos de impedir, detener o limitar el ejercicio de la
jurisdicción. En cambio, las excepciones o defensas de naturaleza sustantiva atañen
al fondo del asunto, pretenden desvirtuar la pretensión del actor y se proponen
sustentar una sentencia desestimatoria.
4.
En mi opinión --y con el mayor respeto a otros puntos de vista-- las defensas
procesales opuestas por el Estado revisten las características mencionadas en primer
término, independientemente de su procedencia y de la posibilidad de que el
problema que plantean pudiera ser abordado, en algún caso, desde otra perspectiva.
En lo que respecta a la excepción sobre competencia de la Comisión, el propósito
perseguido es detener un procedimiento que se inició, a juicio del Estado, fuera de
las atribuciones del órgano respectivo. El hecho de que para este fin pudiera bastar
con la excepción de incompetencia de la Corte, no priva de su naturaleza de
excepción preliminar al argumento aducido en relación con la competencia de la
Comisión. Así lo consideró la Corte, y procedió a resolver sobre ambas excepciones.
5.
En la segunda excepción preliminar analizada en la sentencia, el Estado
sostuvo --y la Corte aceptó-- que la Comisión no tiene competencia para aplicar el
Derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Aquí se alude a
la competencia en un sentido amplio, como sinónimo de atribución o facultad de una
autoridad, no en un sentido estricto, como ámbito dentro del que se ejerce la
jurisdicción; esto último sólo sería aplicable a un órgano jurisdiccional, que es el caso
de la Corte, no así de la Comisión.
6.
Por lo anterior resulta pertinente examinar brevemente las atribuciones de la
Comisión, en lo que concierne al presente caso. Este importante órgano del sistema
interamericano tiene una función principal, de alcance genérico: "promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos" (artículo 41, párrafo inicial, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante "la Convención").
7.
Dentro de esa atribución genérica, la Comisión posee diversas facultades
específicas, que constituyen otras tantas expresiones o vertientes de su
"competencia". Es útil distinguir entre: a) las funciones que la Comisión realiza para