VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ 1. Concurro con la mayoría de los integrantes de esta Corte en la argumentación y resolución sobre las excepciones preliminares correspondientes al Caso Las Palmeras (sentencia del 4 de febrero de 2000). Sin embargo, considero conveniente ampliar los razonamientos relativos a la segunda excepción preliminar opuesta por el Estado (falta de competencia de la Comisión, párrs. 16, segunda, y 34, y punto resolutivo 3), que la Corte admitió. Esta decisión es consecuente con la adoptada acerca de la tercera excepción (falta de competencia de la Corte, párrs. 28-33, y punto resolutivo 2), que se razona ampliamente en la sentencia. 2. En este Voto Concurrente recojo elementos de juicio específicos relativos a la tercera excepción, sin perjuicio de los datos comunes que sustentan la decisión tomada por la Corte con respecto a ambas excepciones. 3. Es posible discutir la naturaleza de los planteamientos formulados por el Estado a título de excepciones preliminares. En el examen de este punto es preciso tomar en cuenta que los medios de defensa caracterizados como excepciones preliminares sirven a los objetivos de impedir, detener o limitar el ejercicio de la jurisdicción. En cambio, las excepciones o defensas de naturaleza sustantiva atañen al fondo del asunto, pretenden desvirtuar la pretensión del actor y se proponen sustentar una sentencia desestimatoria. 4. En mi opinión --y con el mayor respeto a otros puntos de vista-- las defensas procesales opuestas por el Estado revisten las características mencionadas en primer término, independientemente de su procedencia y de la posibilidad de que el problema que plantean pudiera ser abordado, en algún caso, desde otra perspectiva. En lo que respecta a la excepción sobre competencia de la Comisión, el propósito perseguido es detener un procedimiento que se inició, a juicio del Estado, fuera de las atribuciones del órgano respectivo. El hecho de que para este fin pudiera bastar con la excepción de incompetencia de la Corte, no priva de su naturaleza de excepción preliminar al argumento aducido en relación con la competencia de la Comisión. Así lo consideró la Corte, y procedió a resolver sobre ambas excepciones. 5. En la segunda excepción preliminar analizada en la sentencia, el Estado sostuvo --y la Corte aceptó-- que la Comisión no tiene competencia para aplicar el Derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Aquí se alude a la competencia en un sentido amplio, como sinónimo de atribución o facultad de una autoridad, no en un sentido estricto, como ámbito dentro del que se ejerce la jurisdicción; esto último sólo sería aplicable a un órgano jurisdiccional, que es el caso de la Corte, no así de la Comisión. 6. Por lo anterior resulta pertinente examinar brevemente las atribuciones de la Comisión, en lo que concierne al presente caso. Este importante órgano del sistema interamericano tiene una función principal, de alcance genérico: "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" (artículo 41, párrafo inicial, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante "la Convención"). 7. Dentro de esa atribución genérica, la Comisión posee diversas facultades específicas, que constituyen otras tantas expresiones o vertientes de su "competencia". Es útil distinguir entre: a) las funciones que la Comisión realiza para

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