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probatorios. Las deficiencias señaladas por la Corte al sistema de recursos de Costa
Rica, no se soluciona[n] simplemente admitiendo todos los recursos de casación, sino
con la existencia real de mecanismos legales y procesales que permitan a las partes
la verdadera revisión integral de la sentencia impugnada”;
iii) la “nueva ley no modificó el artículo 443 del Código Procesal Penal que señala los
motivos por los cuales procede precisamente el recurso de casación.” Dicho artículo
debió modificarse “e incluir mayores posibilidades de recurrir a Casación, o incluso
[se debió] modificar el contenido de esa norma que genera una interpretación
formalista del recurso”. Lo mismo podría sostenerse respecto del artículo 449 bis de
la ley de Apertura; si bien es cierto que dicha norma amplía las posibilidades de
ofrecimiento de prueba, “señala que el Tribunal de Casación debe valorar la forma en
que los Jueces de Juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, lo que
reafirma la función fiscalizadora del tribunal que resuelve el Recurso de Casación y
no propiamente una función que asegure un nuevo ‘análisis o examen comprensivo e
integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior’ como lo
estableció la Sentencia”;
iv) tales “limitaciones, unidas a la circunstancia de que se trata de una reforma que
no modifica la estructura del proceso penal, el cual continúa limitando a la primera
instancia más el recurso de casación, [los lleva] a concluir que difícilmente la Ley de
Apertura a la Casación servirá para que el proceso penal costarricense cumpla con
los requerimientos del artículo 8(2)(h) de la Convención, en los términos dispuestos
en la Sentencia”. Esta apreciación en abstracto, sin embargo, “podría verse corregida
en la práctica, si la aplicación de la nueva normativa se hace con sentido de
amplitud, de modo que engrane con los requerimientos del derecho internacional de
los derechos humanos. De lo contrario, si se asumen interpretaciones restrictivas –
como ocurrió en el pasado-, se frustraría el propósito de adecuar la normativa
procesal a la Convención. Si ello ocurriera, aparecerían nuevas violaciones de ésta en
casos concretos que, en el futuro, se tramiten ante estas instancias”. Por ello, “la
apreciación [si el Estado ha cumplido con la obligación de adecuar su ordenamiento
interno para garantizar el artículo 8.2.h de la Convención] lo dará su recta aplicación
por el juez nacional, interpretando la ley de acuerdo con su propósito y razón, y en
armonía con las obligaciones internacionales del Estado”;
v) respecto del artículo transitorio II de la Ley de Apertura que señala que la nueva
ley entrará en vigencia a partir del momento en que se aseguren los recursos
económicos suficientes para hacer frente a la nueva carga del Tribunal de Casación,
resulta “inaceptable […] someter la garantía efectiva de un derecho individual, (el
debido proceso del artículo 8 de la Convención), a la condición de existencia o
disponibilidad de recursos materiales”; en tanto “ninguno de los derechos
reconocidos por la Convención admite que se condicione legítimamente su garantía a
la existencia de disponibilidad de recursos económicos”. Mientras se mantenga dicho
condicionamiento “el Estado no ha[brá] cumplido satisfactoriamente con este
apartado de la Sentencia”, y
vi) la información estadística aportada por el Estado para mostrar el comportamiento
de los tribunales después de la Ley de Apertura es “parcial y limitada” y no permite
concluir que se esté cumpliendo con la Sentencia. De acuerdo al análisis de los
informes anuales del Departamento de Planificación y Estadística del Poder Judicial,