9 denominación (apelación o casación) si dicho medio recursivo permite verificar: a) si para la determinación del hecho que el a quo estimó acreditado en su sentencia, se observaron las formas procesales que han sido dispuestas a favor del imputado, y b) la calificación jurídica del hecho acreditado. Una “repetición o ampliación del juicio en segundo grado o instancia no es lo que realiza o satisface [la obligación internacional], sino que a lo sumo extendería innecesariamente el proceso, viniendo más bien a deteriorar la situación del acusado, al someterlo a un doble enjuiciamiento que puede dar lugar a un círculo vicioso, porque si la repetición (o segunda instancia) da lugar a una nueva condena, sería necesario -para ser consecuentes- repetir el proceso y hacer otra nueva repetición del juicio (tercera instancia) para poder cumplir con los instrumentos en comentario”; v) la Ley de Apertura adicionó el inciso j) al artículo 369 del Código Procesal Penal, el cual agrega como vicio de la sentencia que justifica el recurso de casación “cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa”. Con la introducción de este inciso ”se ratifica la amplitud que pueden tener los motivos del recurso de casación penal en Costa Rica, en los que se puede reclamar cualquier quebranto al debido proceso o al derecho de defensa, permitiéndose con ello una revisión integral de la sentencia”; vi) la Ley de Apertura agregó el artículo 449 bis al Código Procesal Penal. Al contrario de lo que ocurre con la concepción clásica de la casación, “el recurso de casación [en Costa Rica] permite el control sobre los hechos y la prueba”. Particularmente “en los reclamos por la forma de falta de fundamentación y de violación de las reglas de la sana crítica se pretende combatir los hechos probados y discutir aspectos de la prueba recibida. Se trata de reclamos que permiten una gran amplitud en el recurso de casación penal, la que queda clara al adicionarse el artículo 449 bis al Código Procesal Penal”. Asimismo, la Ley de Apertura establece “que puede[,] incluso[,] acudirse a las grabaciones fónicas y de video para la labor reexaminadora del Tribunal que resuelve la casación”. Además en cuanto a la posibilidad de que el Tribunal de Casación reciba prueba nueva o prueba rechazada en el juicio oral y público, con la reforma que la Ley de Apertura dispuso sobre el artículo 449 del Código Procesal Penal, se posibilita la presentación de prueba sobre el hecho. Agregó que “[a]parte de la posibilidad general que le ha sido acordada al imputado de ofrecer prueba en su favor, éste también puede hacer ese ofrecimiento cuando se trate de elementos esenciales para resolver el reclamo, cuando antes le haya sido rechazada, lo que, aunque se contempla en forma expresa solamente respecto al Ministerio Público, el querellante y el actor civil, debe interpretarse que también puede hacerlo el acusado”; vii) por otra parte, aquellas personas que fueron condenadas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Apertura, de acuerdo con lo previsto en dicha norma, tienen la posibilidad de acudir a reclamar algún quebranto al debido proceso o al derecho de defensa mediante el procedimiento de revisión, el cual tiene gran amplitud. Las personas que “hubieran sido condenadas con anterioridad a la Ley de Apertura de la Casación tienen derecho a presentar una solicitud de revisión en la que puedan reclamar los aspectos de hecho y de derecho que no fue posible que se resolvieran en casación, debido a las reglas que regulaban la admisibilidad de los recursos”; y

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