10 viii) de la información estadística que el Estado acompañó sobre el recurso de casación se observan “porcentajes muy bajos de inadmisibilidad, […] lo que refleja la apertura de los criterios que se utilizan actualmente y el total abandono del rigor formalista que la propia jurisprudencia nacional se ha encargado de erradicar”. Asimismo, la eficacia del control por parte de la casación penal “se refleja en los porcentajes de declaratorias con lugar” de dicho recurso. 20. El Estado concluyó que “en Costa Rica el recurso de casación penal se ha apartado de lo que tradicionalmente ha sido este medio de impugnación en Europa y Latinoamérica” y que con la reforma se ha dado “una desformalización completa, con lo que se garantiza el derecho a un recurso accesible y sin mayores complejidades que reexamine, de manera integral, la sentencia condenatoria”. El recurso de casación costarricense “ha dejado de ser un recurso de casación propiamente dicho, adquiriendo una serie de caracteres propios de los recursos de apelación”. 21. Que los representantes “saluda[ron] positivamente el esfuerzo del Estado para dar cumplimiento a esta parte de la Sentencia de la Corte a través de esta medida legislativa. Un proceso de reforma legislativa tiene las complicaciones propias del debate en una sociedad democrática, de modo que siempre es reconfortante verificar que un proceso semejante se emprende por la iniciativa contenida en la sentencia de un tribunal internacional de derechos humanos, como lo es la Corte Interamericana”. Adicionalmente, entre otras consideraciones, señalaron que: i) “la nueva ley de casación penal conserva las mismas instancias que fueron objeto de censura por parte de la Corte en su Sentencia, esto es, primera instancia y casación. Propende, sin embargo a que esta última instancia esté despojada de formalidades y limitaciones del recurso de casación típico, que eran las notas que lo separaban del recurso a una instancia superior pautado por el artículo 8(2)(h) de la Convención”. Así la Ley de Apertura “flexibiliza los requisitos para que el recurso de casación sea admisible; enviste al Tribunal de Casación de poderes para una revisión más amplia del fallo de primera instancia; abre una posibilidad, aunque limitada, para el ofrecimiento y recepción de pruebas en casación; y amplía la integración del Tribunal de Casación Penal. Adicionalmente, la disposición transitoria I abre la posibilidad de que se revisen casos anteriores de inadmisibilidad del recurso de casación por causas propias de la antigua legislación, derogada por esta reforma. Esos son, sin duda, aspectos positivos que intentan paliar la insuficiencia del recurso de casación para satisfacer los requerimientos del artículo 8(2)(h) de la Convención”; ii) sin embargo, “no puede soslayarse que la reforma aprobada resulta en una suerte de compromiso entre el concepto dominante en el régimen censurado por la Sentencia (una instancia con un recurso limitado a la casación típica) y el concepto más claro de dos instancias de examen pleno de la causa más un recurso de casación. Ese compromiso […] no parece alcanzar a subsanar la inadecuación del sistema procesal penal costarricense a la Convención […]. En efecto para satisfacer los efectos de la Sentencia de la Corte […], la aprobación de la ley resulta insuficiente. No sólo mantiene la misma estructura de los recursos legales, sino que, más bien por la naturaleza misma del recurso de casación, éste sigue vigente desde una perspectiva más bien fiscalizadora del fallo y no de una revisión completa, que permita realmente la realización de una valoración de todos los aspectos de una condena, no sólo de derecho, sino además tanto de los aspectos de hecho como

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