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denominación (apelación o casación) si dicho medio recursivo permite verificar: a) si
para la determinación del hecho que el a quo estimó acreditado en su sentencia, se
observaron las formas procesales que han sido dispuestas a favor del imputado, y b)
la calificación jurídica del hecho acreditado. Una “repetición o ampliación del juicio en
segundo grado o instancia no es lo que realiza o satisface [la obligación
internacional], sino que a lo sumo extendería innecesariamente el proceso, viniendo
más bien a deteriorar la situación del acusado, al someterlo a un doble
enjuiciamiento que puede dar lugar a un círculo vicioso, porque si la repetición (o
segunda instancia) da lugar a una nueva condena, sería necesario -para ser
consecuentes- repetir el proceso y hacer otra nueva repetición del juicio (tercera
instancia) para poder cumplir con los instrumentos en comentario”;
v) la Ley de Apertura adicionó el inciso j) al artículo 369 del Código Procesal Penal, el
cual agrega como vicio de la sentencia que justifica el recurso de casación “cuando la
sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de
defensa”. Con la introducción de este inciso ”se ratifica la amplitud que pueden tener
los motivos del recurso de casación penal en Costa Rica, en los que se puede
reclamar cualquier quebranto al debido proceso o al derecho de defensa,
permitiéndose con ello una revisión integral de la sentencia”;
vi) la Ley de Apertura agregó el artículo 449 bis al Código Procesal Penal. Al contrario
de lo que ocurre con la concepción clásica de la casación, “el recurso de casación [en
Costa Rica] permite el control sobre los hechos y la prueba”. Particularmente “en los
reclamos por la forma de falta de fundamentación y de violación de las reglas de la
sana crítica se pretende combatir los hechos probados y discutir aspectos de la
prueba recibida. Se trata de reclamos que permiten una gran amplitud en el recurso
de casación penal, la que queda clara al adicionarse el artículo 449 bis al Código
Procesal Penal”. Asimismo, la Ley de Apertura establece “que puede[,] incluso[,]
acudirse a las grabaciones fónicas y de video para la labor reexaminadora del
Tribunal que resuelve la casación”. Además en cuanto a la posibilidad de que el
Tribunal de Casación reciba prueba nueva o prueba rechazada en el juicio oral y
público, con la reforma que la Ley de Apertura dispuso sobre el artículo 449 del
Código Procesal Penal, se posibilita la presentación de prueba sobre el hecho. Agregó
que “[a]parte de la posibilidad general que le ha sido acordada al imputado de
ofrecer prueba en su favor, éste también puede hacer ese ofrecimiento cuando se
trate de elementos esenciales para resolver el reclamo, cuando antes le haya sido
rechazada, lo que, aunque se contempla en forma expresa solamente respecto al
Ministerio Público, el querellante y el actor civil, debe interpretarse que también
puede hacerlo el acusado”;
vii) por otra parte, aquellas personas que fueron condenadas antes de la entrada en
vigencia de la Ley de Apertura, de acuerdo con lo previsto en dicha norma, tienen la
posibilidad de acudir a reclamar algún quebranto al debido proceso o al derecho de
defensa mediante el procedimiento de revisión, el cual tiene gran amplitud. Las
personas que “hubieran sido condenadas con anterioridad a la Ley de Apertura de la
Casación tienen derecho a presentar una solicitud de revisión en la que puedan
reclamar los aspectos de hecho y de derecho que no fue posible que se resolvieran
en casación, debido a las reglas que regulaban la admisibilidad de los recursos”; y