Theissen, niño desaparecido; Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina, su madre;
Carlos Augusto Molina Palma, su padre; Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia
Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen, sus hermanas; todos ellos en su
carácter de víctimas deben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las
reparaciones que fije la Corte, tanto en relación al daño material, cuando corresponda, como en relación al
daño inmaterial.
40
48.
Es conveniente destacar lo indicado por el artículo 2.15 del Reglamento , en
el sentido de que el término “familiares de la víctima” debe entenderse como un
concepto amplio. Dicho concepto comprende a todas las personas vinculadas por un
parentesco cercano, incluyendo a los padres, hijos y hermanos que podrían tener
derecho a indemnización, en la medida en que satisfagan los requisitos fijados por la
jurisprudencia de este Tribunal. En este punto la Corte debe presumir que la
desaparición de una persona o su muerte como consecuencia de la desaparición
ocasiona un daño inmaterial a los miembros más íntimos de la familia,
particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la
víctima.
49.
La Corte, para los efectos de distribuir las reparaciones que habría de
determinar a favor de Marco Antonio Molina Theissen y Carlos Augusto Molina Palma,
ha tomado en cuenta tanto la estrecha relación y afecto que existe entre los
miembros de la familia Molina Theissen como lo solicitado por los representantes de
la víctima y sus familiares.
50.
Marco Antonio Molina Theissen era un niño de 14 años, no tenía ni cónyuge,
ni compañera, ni descendientes, por lo que la indemnización que le corresponda, de
conformidad con los términos de la presente Sentencia, deberá ser entregada en
partes iguales a los padres de la víctima, Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina y
Carlos Augusto Molina Palma.
51.
Dado que el padre de la víctima falleció, la indemnización que le corresponda
deberá ser distribuida en partes iguales entre sus familiares sobrevivientes, a saber:
su cónyuge Emma Theissen Álvarez Vda. de Molina y sus hijas Ana Lucrecia Molina
Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen,
conforme a lo solicitado por éstos (supra párr. 45.b).
B)
Daño Material
Alegatos de la Comisión
52.
En relación con el daño material la Comisión señaló que:
a)
en cuanto al “lucro cesante”, se debe tomar en cuenta el ingreso que
la familia de Marco Antonio Molina Theissen podría haber percibido si éste no
hubiera sido privado de su vida. Al momento de su desaparición, la víctima
era un joven de 14 años, en un país en el que la expectativa de vida es de 56
años y cursaba el tercer grado de secundaria; en dos años se habría
40
De conformidad con el artículo 2.15 del Reglamento, el término “familiares” significa “los
familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o
compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso”.
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