para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y
ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o
la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en
aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad43. Y, en segundo
lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos,
tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de
los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes
a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria
de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos. El
primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta
sección y el segundo en la sección D) en este capítulo.
66.
La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
44
sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, tomando en
cuenta las graves circunstancias del presente caso, la intensidad del sufrimiento que
los respectivos hechos causaron a la víctima y a sus familiares, las alteraciones de
sus condiciones de existencia, y las demás consecuencias de orden no material o no
pecuniario que les produjeron a éstos últimos, la Corte estima que debe ordenar el
pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a
45
equidad .
67.
En el caso sub judice, al fijar la compensación por daño inmaterial, se debe
considerar que el Estado tiene, respecto de los niños, una obligación especial de
46
protección , la que debió haber cumplido respecto de la víctima por su condición de
niño. La Corte considera que el niño Marco Antonio Molina Theissen debió haber
experimentado profundo dolor cuando fue detenido y secuestrado por agentes del
Estado el 6 de octubre de 1981 y posteriormente hecho desaparecer. Por esto, la
Corte considera que Marco Antonio Molina Theissen debe ser compensado por daño
inmaterial y estima ordenar en equidad el pago de US $100.000,00 (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América) por este concepto. Dicha compensación deberá
ser entregada a sus familiares, en los términos de los párrafos 50 y 51 de la
presente Sentencia.
68.
En el caso de los familiares inmediatos de la víctima es razonable concluir que
las aflicciones sufridas por ésta se extienden a los miembros más cercanos de la
familia, particularmente a aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con ella.
47
No se requiere prueba para llegar a esta conclusión . Asimismo, los padres y las
43
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 161; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr.
255; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 90.
44
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 166; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr.
260; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 96.
45
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 166; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr.
260; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 96.
46
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 2, párrs. 98, 133 y 134; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, pàrr. 91.b; y Condición jurídica y derechos humanos del niño.
Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56 y57.
47
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 2, párr. 169; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr.
264; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr.98.
36
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