-105-
hijos, cónyuge o compañera y compañero, madre y padre un daño inmaterial, por lo cual no
es necesario demostrarlo169.
219. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia
constituye per se una forma de reparación170. No obstante, la Corte estima necesario
ordenar en equidad171 el pago de las siguientes cantidades como compensación del daño
inmaterial ocasionado por los sufrimientos de los familiares de las 10 víctimas desaparecidas
o ejecutadas, quienes son a su vez víctimas de la violación del derecho a la integridad
personal (supra párr. 129):
i.
US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en el
caso de la madre, del padre, de la cónyuge o de la compañera permanente y de
cada hija e hijo de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas. Las señoras Dina
Flormelania Pablo Mateo, Carmen Oyague Velazco y Bertila Bravo Trujillo, así
como el señor Jaime Oyague Velazco, serán asimilados, respectivamente, a la
condición de madres y padre de las víctimas, por haber sido declarados víctimas
de la violación del artículo 5 de la Convención (supra párrs. 127 y 129);
ii.
US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso
de cada hermana o hermano de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas;
ii.
la cantidad mencionada en el inciso i) será acrecida mediante el pago de
US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) para Margarita
Liliana Muñoz Pérez y Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, quienes eran menores de
edad al momento de la desaparición forzada de su padre, ya que dichos
sufrimientos aumentaron por su condición de menores de edad y la desprotección
a la que se vieron sometidos por el Estado;
iii.
la cantidad mencionada en el inciso i) y ii) será acrecida mediante el pago de
$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la señoras
Andrea Gisela Ortiz Perea y Alejandrina Raida Cóndor Saez, quienes
principalmente se han visto enfrentadas a las irregularidades de las
investigaciones y procesos internos respecto de sus familiares, y
iv.
la cantidad mencionada en el inciso ii) será acrecida mediante el pago de
$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para el señor
Rosario Carpio Cardoso Figueroa, quien vivió en el exilio 1 año y 9 meses, y de
$9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) para Viviana
Mariños Figueroa, quien vivió en el exilio 12 años.
220.
Con base en lo anterior, las compensaciones fijadas por la Corte son las siguientes:
Familiares de Hugo Muñoz Sánchez
Antonia Pérez Velásquez
Esposa
Margarita Liliana Muñoz Pérez
Hija
Hugo Alcibíades Muñoz Pérez
Hijo
Mayte Yu yin Muñoz Atanasio
Hija
US
US
US
US
$
$
$
$
50.000,00
58.000,00
58.000,00
50.000,00
169
Este criterio ha sido sostenido en otros casos, igualmente respecto de hijas, hijos, cónyuge o compañera y
compañero, madre y padre, entre otros. Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 159; Caso de las Masacres
de Ituango, supra nota 8, párr. 386, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 257.
170
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 161; Caso Vargas Areco, supra nota 1, párr.
150, y Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 160.
171
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 160; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 8, párr.
390, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 258.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos