-65-
forzadas96. Contrario al análisis planteado por la Comisión y las representantes, resulta
innecesario determinar si las presuntas víctimas fueron informadas de los motivos de su
detención; si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la
legislación peruana vigente en la época de los hechos y mucho menos definir si el acto de
detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. Evidentemente la
detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por
autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino
ejecutarlos o forzar su desaparición. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente
ilegal y arbitrario, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención.
110. Además, este caso ocurrió en una situación generalizada de impunidad de las graves
violaciones a los derechos humanos (supra párrs. 81, 88, 92 y 93), que condicionaba la
protección de los derechos en cuestión. En ese sentido, la Corte ha entendido que de la
obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención,
contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de
violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado97. Así,
en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones
a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación
ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y
condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por
esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa
obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en
casos de crímenes contra la humanidad (infra párr. 157).
111. En situaciones de privación de la libertad, como las del presente caso, el habeas
corpus representaba, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo
tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e
impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger
al individuo contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes98. Sin
embargo, en el contexto generalizado señalado, los juzgados rechazaron las acciones, en
dos de las cuales se limitaron a aceptar las justificaciones o silencio de las autoridades
militares, que alegaban estado de emergencia o razones de “seguridad nacional” para no
brindar información (supra párr. 80.20). Al respecto, la Corte ha considerado que
96
La CVR estableció que “los autores de la desaparición forzada tenían ciertos criterios de selección de las
víctimas, en particular basados en los perfiles generales establecidos para tipificar a personas que podrían ser
miembros o simpatizantes de organizaciones subversivas […] Otras veces, la información era procesada y se
confeccionaban listas que servían de guía para realizar las detenciones. [… Las] detenciones colectivas también se
realizaban en universidades en las que el agente incursionaba a fin de solicitar a los estudiantes sus documentos
personales, deteniendo a aquellos que no los portaban o para detener directamente a los alumnos cuyos nombres
aparecían consignados en una lista de presuntos subversivos.” Asimismo, la CVR estableció que “en los operativos
más selectivos se buscaba reunir inteligencia para confeccionar listas de nombres de personas sospechosas de
participar en organizaciones subversivas” (Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003,
Tomo VI, capítulo 1.2. “Desaparición forzada de personas por agentes del Estado”, págs. 84, 85 y 89 y capítulo 1.3
“Las ejecuciones arbitrarias” y, pág. 157).
97
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 88; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia).
Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 63-66, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota
3, párr. 142.
98
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79;
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 83, párr. 97, y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7
de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 122.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos