-65- forzadas96. Contrario al análisis planteado por la Comisión y las representantes, resulta innecesario determinar si las presuntas víctimas fueron informadas de los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación peruana vigente en la época de los hechos y mucho menos definir si el acto de detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. Evidentemente la detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o forzar su desaparición. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal y arbitrario, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención. 110. Además, este caso ocurrió en una situación generalizada de impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos (supra párrs. 81, 88, 92 y 93), que condicionaba la protección de los derechos en cuestión. En ese sentido, la Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado97. Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad (infra párr. 157). 111. En situaciones de privación de la libertad, como las del presente caso, el habeas corpus representaba, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes98. Sin embargo, en el contexto generalizado señalado, los juzgados rechazaron las acciones, en dos de las cuales se limitaron a aceptar las justificaciones o silencio de las autoridades militares, que alegaban estado de emergencia o razones de “seguridad nacional” para no brindar información (supra párr. 80.20). Al respecto, la Corte ha considerado que 96 La CVR estableció que “los autores de la desaparición forzada tenían ciertos criterios de selección de las víctimas, en particular basados en los perfiles generales establecidos para tipificar a personas que podrían ser miembros o simpatizantes de organizaciones subversivas […] Otras veces, la información era procesada y se confeccionaban listas que servían de guía para realizar las detenciones. [… Las] detenciones colectivas también se realizaban en universidades en las que el agente incursionaba a fin de solicitar a los estudiantes sus documentos personales, deteniendo a aquellos que no los portaban o para detener directamente a los alumnos cuyos nombres aparecían consignados en una lista de presuntos subversivos.” Asimismo, la CVR estableció que “en los operativos más selectivos se buscaba reunir inteligencia para confeccionar listas de nombres de personas sospechosas de participar en organizaciones subversivas” (Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo VI, capítulo 1.2. “Desaparición forzada de personas por agentes del Estado”, págs. 84, 85 y 89 y capítulo 1.3 “Las ejecuciones arbitrarias” y, pág. 157). 97 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 88; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 63-66, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 142. 98 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 83, párr. 97, y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 122.

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