-68- 118. El argumento de la Comisión se centra en que, como consecuencia de la desaparición forzada de las presuntas víctimas, estas personas “fueron excluidas del orden jurídico e institucional del Estado peruano”, es decir, que los perpetradores de la desaparición “pretendieron crear un ‘limbo jurídico’, instrumentándolo a través de la negativa estatal de reconocer que estaban bajo su custodia, por la imposibilidad de las víctimas de ejercer sus derechos y por el desconocimiento de sus familiares de su paradero o situación”. 119. Anteriormente, en el contexto de otro caso que también trataba de desaparición forzada de personas, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo en relación con la alegada violación del artículo 3 del citado instrumento. En el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala la Corte estimó que el Estado no había violado el derecho a la personalidad jurídica de la víctima, pues [n]aturalmente, la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica o de otros derechos consagrados en la Convención Americana. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana tiene, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio104. 120. En cuanto a ese contenido jurídico del artículo 3 de la Convención Americana, consagrado también en otros instrumentos internacionales105, la Corte Interamericana lo ha definido como el derecho de toda persona a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos 106 derechos y deberes . 121. En razón de lo anterior, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 53.2 del Reglamento, la Corte considera que en el presente caso no hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el artículo 3 de la Convención. c) El derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas 122. El Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana (supra párrs. 51 y 52). Sin embargo, no lo reconoció en el mismo sentido respecto de los familiares de éstos, lo cual fue alegado por la Comisión y por las representantes. Por tanto, habiendo quedado abierta la controversia al 104 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 180. Cfr., también, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 79. 105 Cfr., entre otros, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVII, y Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos, artículo 5. 106 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 104, párr. 179, citado por Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 176, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188.

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