-79- investigaciones al fuero militar113, unos días después la Sala Penal de la Corte Suprema en efecto dispuso que el conocimiento de la causa fuera derivada al CSJM (supra párrs. 80.50 y 80.51). 138. Es decir, a partir de febrero de 1994 y hasta el año 2001, la jurisdicción penal común fue excluida del conocimiento de los hechos. En mayo de 1994, fueron condenados en el fuero militar ocho oficiales del Ejército y, en agosto del mismo año, sobreseídas tres personas señaladas como autores intelectuales de los hechos (supra párrs. 80.55 y 80.57). 139. Corresponde entonces determinar si la derivación de las investigaciones al fuero militar y el proceso penal llevado a cabo por el mismo, fueron compatibles con los términos de la Convención Americana, tanto por la naturaleza del juez militar como por la de los delitos configurados por los hechos del presente caso. 140. La Convención Americana en su artículo 8.1 establece que toda persona tiene el derecho de ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Así, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”114. 141. En Perú, al momento de los hechos, el fuero militar estaba subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo115 y los magistrados militares que ejercían función jurisdiccional en actividad116, lo cual impedía o al menos dificultaba a los magistrados del fuero militar juzgar objetiva e imparcialmente117. En este sentido, la Corte ha tomado en consideración que “los militares que integraban dichos tribunales eran, a su vez, miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, requisito para formar parte de los tribunales 113 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo VII, 2.22, “Las ejecuciones extrajudiciales de universitarios de La Cantuta (1992)”, págs. 241 a 245. 114 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 169, y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 77. 115 El artículo 23 del Decreto Ley No. 23.201 del 19 de julio de 1980 “que actualizan y adecuan a nueva Constitución Política, Ley Orgánica de Justicia Militar” dispone: “El Presidente y los Vocales de los Consejos serán nombrados por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro del Sector pertinente”. Por su parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Justicia Militar establece: “[…] El nombramiento de los Jueces Permanentes será hecho por el Poder Ejecutivo”. Asimismo, el artículo 32 preceptúa: “Habrá tantos Jueces Instructores Permanentes en cada Zona Judicial, cuando lo requieran las necesidades del servicio. Su número será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Supremo de Justicia Militar”. 116 Por ejemplo el artículo 6 del Decreto Ley No. 23.201 del 19 de julio de 1980, “que actualizan y adecuan a nueva Constitución Política, Ley Orgánica de Justicia Militar” y su modificatoria, Ley No. 26.677 del 22 de octubre de 1996, que establece que el Consejo Supremo de Justicia Militar está integrado por Oficiales Generales y Almirantes en situación de actividad. Además el artículo 12 del Decreto Ley No. 23.201 dispone: “Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar: […] 15) Designar para el ejercicio de funciones judiciales al Oficial en actividad que estuviere legalmente apto en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas Policiales en los casos de ausencia o impedimento de los titulares”. Asimismo, el artículo 22 de la Ley No. 26.677 establece: “En cada una de las Zonas Judiciales habrá un Consejo de Guerra compuesto [...] de un Coronel o Capitán de Navío que lo presidirá de dos Vocales del grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante FAP en situación de actividad”. El Tribunal Constitucional del Perú, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2004 (Exp. No. 0023-2003-AT/TC. Defensoría del Pueblo), declaró inconstitucionales los artículos 6, 22 y 31 de la Ley Orgánica de Justicia Militar. 117 El artículo III del Título Prelimar del Decreto Ley No. 23.201 del 19 de julio de 1980 “Ley Orgánica de Justicia Militar” establece: “La Justicia Militar es autónoma y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, sino de los organismos judiciales de mayor jerarquía”. El artículo 15 del Decreto Ley No. 23.201 dispone: “Los Consejos de Guerra y los Consejos Superiores de Justicia de las Fuerzas Armadas Policiales son Tribunales Permanentes jerárquicamente subordinados al Consejo Supremo de Justicia Militar […]”.

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