-9- medidas en casos concluidos con Informes emitidos bajo el artículo 51 de la Convención Americana. […] El Estado no niega la ocurrencia de los hechos, ni que se produjeron por actos u omisiones de representantes del Estado, ya sean autoridades o funcionarios públicos, lo que vincula al Estado. Sin embargo, explica el contexto en que se produce la respuesta del Estado ante la situación de impunidad reinante hasta fines del año 2000, cuando se produce un cambio de conducta del Estado a partir de la transición democrática y la reinstitucionalización del Estado de Derecho en el país. […] [E]l Estado admite que no hay un resultado de condena de los actuales acusados o investigados, pero también reconoce que la obligación de investigar y sancionar es una obligación de medio y no de resultado, tal como se establece en la jurisprudencia de la Honorable Corte Interamericana en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, Caballero Delgado y Santana y Baldeón García. [La] conducta del Estado de impulsar dos procesos penales y emprender una investigación preliminar no debería considerarse como simples formalidades condenadas de antemano al fracaso sino como un serio y decidido proceso de revertir la impunidad que se intentó institucionalizar en el Perú en la década pasada. […] El Estado admite que el avance en los procesos penales abiertos, en la Sala penal Especial y en la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, es parcial. Asimismo, reconoce que la investigación preliminar en el Ministerio Público sobre la autoría intelectual aún no deriva en una denuncia formal ante el Poder Judicial que pueda iniciar un nuevo proceso penal. […] El Estado peruano no controvierte la calificación de la [Comisión] sobre el periodo en que se produjo el hecho, que lo inscriben dentro de una práctica sistemática y generalizada de la ejecución extrajudicial y desaparición forzada, Punto VII.E de la demanda. Es decir, […] los hechos se contextuali[zan] en lo que la [Comisión] denomina una práctica sistemática y generalizada (características asociadas o copulativas) de violaciones de derechos humanos. […] [E]s claro que la Corte Interamericana ha concluido en casos anteriores que en el Perú ha existido en la misma época de los hechos del caso La Cantuta una práctica sistemática, tanto de las ejecuciones extrajudiciales como de la desaparición forzada de personas […] […] la sentencia de la Sala Penal Nacional que ha fallado recientemente en el caso de la desaparición forzada de Ernesto Castillo Páez, sentencia de 20 de marzo de 2006, […] el tribunal nacional hace suya [jurisprudencia de la Corte Interamericana, según la cual,] entre los años 1989 y 1993, en el Perú se practicaba la desaparición forzada de personas como parte de la estrategia antisubversiva emprendida por el Estado peruano. Dicha conducta ha sido calificada como una práctica sistemática y generalizada de violación de los derechos humanos por la Honorable Corte. Coincide dicho período con la ocurrencia de los hechos del presente caso. Esta aseveración, si bien proviene de un órgano jurisdiccional interno, no cuenta aún con el carácter de ser una sentencia definitiva expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, pero revela la voluntad del Estado de reconocer que ha existido una práctica estatal, más allá de la verificación de si ésta fue generalizada o sistemática o como afirma la demanda, que fue generalizada y sistemática. Al respecto, el análisis y aporte del informe final de la CVR fue esclarecedor. Es de precisar que el concepto de una práctica generalizada de violaciones de derechos humanos supone un elevado número de actos y de víctimas. Es cierto que para la Corte bastará la concurrencia de indicios y prueba circunstancial, sin la exigencia del nivel de prueba de un tribunal penal interno, pero si a la misma conclusión ha llegado un tribunal penal local, especializado en derechos humanos, cuyo nivel de prueba es distinto o más riguroso, al decidir sobre la libertad de personas y para proteger bienes jurídicos tan fundamentales como la libertad física, la integridad personal y hasta la vida, es razonable entender que si el tribunal penal nacional concluye que hubo una práctica estatal de desaparición forzada, el propio Estado admite que es responsable internacionalmente por haber producido esa situación o por no haber adoptado las medidas que previnieran la comisión de ese ilícito internacional. El propio Tribunal Constitucional del Perú, en el caso Santiago Enrique Martín Rivas, concluye también que en la época de los hechos ‘esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos