-90- 168. En similar sentido, recientemente la Corte reiteró el carácter contrario a la Convención de la adopción y aplicación de leyes que otorgan amnistía específicamente por crímenes de lesa humanidad. En el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, el Tribunal señaló que […] los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna. Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que 138 no se puede conceder amnistía . 169. La Corte destaca que las partes están expresamente de acuerdo con el carácter incompatible de dichas leyes de amnistía con la Convención Americana, pues el incumplimiento de la Convención por parte del Perú por la emisión misma, y la vigencia como tal, de esas leyes, ya fue declarada con efectos generales por el Tribunal en el caso Barrios Altos. Por ende, la Corte observa que la controversia subsistente entre la Comisión Interamericana, por un lado, y el Estado y las representantes, por otro, en relación con las obligaciones del Estado en el marco del artículo 2 de la Convención, gira en torno a la determinación de si esas leyes continúan surtiendo efectos luego de lo declarado por este Tribunal en aquel caso. Luego, en el supuesto de que las leyes continúen surtiendo efectos, si ello constituiría un incumplimiento de esa norma convencional por parte del Estado o, de no ser así, si la existencia misma de esas leyes sigue constituyendo un incumplimiento de la Convención y si el Estado estaría obligado, por ende, a adoptar ulteriores medidas de derecho interno al respecto. 170. En relación con la obligación general contenida en el artículo 2 de la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que [e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série 139 B, no. 10, p. 20) . 171. En la Convención, este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados140, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)141. 172. Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el 138 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 114. 139 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 6, párr. 117; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205, y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 140. 140 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 139, párr. 205; Caso Bulacio, supra nota 139, párr. 142, y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 164. 141 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 139, párr. 205.

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