-66- en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. “No se trata pues de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a los controles de los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el respeto al principio de división de los poderes…”. De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva “no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control…”99. 112. En este caso, a pesar de haber sido tramitadas y decididas, las acciones de habeas corpus no constituyeron una investigación seria e independiente, por lo que la protección debida a través de las mismas resultó ilusoria. En este sentido, las representantes alegaron que el Estado habría violado el artículo 7.6 de la Convención en perjuicio tanto de las víctimas como de sus familiares. La Corte considera que, según el texto de ese artículo, el titular del “derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente [para que éste] decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención” corresponde a la “persona privada de libertad” y no a sus familiares, si bien “los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. Por ende, de acuerdo a su jurisprudencia100, el Estado es responsable en cuanto a este aspecto por la violación del artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas. 113. En lo que concierne a la violación del artículo 5 de la Convención, reconocida por el Estado, es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas (supra párrs. 80.1 a 80.8), sumado a las faltas a los deberes de investigación (supra párrs. 110 a 112 e infra párrs. 135 a 157), permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, es coherente calificar los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. 114. En cuanto a la violación del derecho a la vida, también reconocida por el Estado, los hechos del caso fueron producto de una operación ejecutada en forma coordinada y encubierta por el Grupo Colina, con el conocimiento y órdenes superiores de los servicios de inteligencia y del mismo Presidente de la República de ese entonces (supra párrs. 96 y 97). Esto es consistente con la práctica sistemática de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas verificada en la época de los hechos (supra párrs. 80.12 y 80.18). Es necesario precisar que la plena identificación de los 99 100 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 180 y 181. Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 1, párrs. 140 y 155; Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 99, y Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 66.

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