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52.
La Corte observa que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad
internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4
(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad
Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de los señores Hugo Muñoz Sánchez; Juan Mariños Figueroa; Bertila Lozano
Torres; Roberto Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas; Felipe Flores Chipana; Luis
Enrique Ortiz Perea; Armando Amaro Cóndor; Heráclides Pablo Meza y Dora Oyague Fierro
(supra párr. 41). Si bien el Estado también se allanó respecto de la alegada violación del
artículo 3 de la Convención, la Corte lo analizará en el apartado pertinente (infra párrs. 117
a 121).
53.
Asimismo, ha cesado parte de la controversia respecto de la responsabilidad
internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma. Sin embargo, el Estado alegó que no le eran imputables
otros aspectos relativos a “la alegada falta de diligencia del Estado […] al no haber realizado
una investigación seria, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable” para el
esclarecimiento de los hechos ocurridos y la sanción de los autores de los mismos (supra
párrs. 41, 42 y 44). Estos alegatos deben ser resueltos oportunamente por el Tribunal.
54.
Por otro lado, el Estado no ha reconocido responsabilidad por el alegado
incumplimiento del artículo 2 de la Convención.
iii)
Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones
55.
En el presente caso el Estado no se allanó a las pretensiones sobre reparaciones
presentadas por la Comisión o las representantes.
*
*
*
56.
La Corte considera que el allanamiento del Estado constituye una contribución
positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la
Convención Americana4.
57.
Teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor
protección de los derechos humanos y el contexto en que ocurrieron los hechos del presente
caso, el Tribunal estima que dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y
todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias,
constituye una forma de contribuir a la preservación de la memoria histórica, de reparación
para los familiares de las víctimas y, a la vez, de contribuir a evitar que se repitan hechos
similares5. De tal manera, sin perjuicio de los alcances del allanamiento efectuado por el
Estado, la Corte considera pertinente abrir el capítulo relativo a los hechos del presente
caso, que abarque tanto los reconocidos por el Estado como los demás que resulten
probados. Además, la Corte estima necesario hacer algunas precisiones respecto de la
manera en que las violaciones ocurridas se han manifestado en el contexto y circunstancias
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 1, párr. 65; Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 52, y Caso
Servellón García y otros, supra nota 1, párr. 77.
4
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 1, párr. 66; Caso Goiburú y otros, supra nota 1, párr. 53, y Caso
Servellón García y otros, supra nota 1, párr. 78.
5
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