-2-
1.
El 14 de febrero de 2006, en los términos de los artículos 50 y 61 de la Convención
Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o
“la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú
(en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia número 11.045,
recibida en la Secretaría de la Comisión el 30 de julio de 1992. En su demanda la Comisión
solicitó que el Tribunal declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos
consagrados en los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4
(derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal),
8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo
Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea,
Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza,
Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. A su
vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación
de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y
25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. Asimismo, la
Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado ha incumplido los artículos 1.1
(Obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho
interno) de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas.
2.
La demanda se refiere a la presunta “violación de los derechos humanos del profesor
Hugo Muñoz Sánchez y de los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis
Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza,
Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel
Mariños Figueroa […] así como de sus familiares”, por el supuesto secuestro de las
presuntas víctimas, que se indica sucedió en la Universidad Nacional de Educación “Enrique
Guzmán y Valle – La Cantuta, Lima, en la madrugada del 18 de julio de 1992, el cual habría
contado con la participación de efectivos del Ejército peruano, “quienes [supuestamente]
secuestraron a las [presuntas] víctimas para posteriormente desaparecerl[a]s y ejecutar
sumariamente a algunas de ellas”; así como por la alegada impunidad en que se encuentran
tales hechos al no haberse realizado una investigación diligente de los mismos. La Comisión
alega que “el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares, así como la
práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas desapariciones
forzadas y ejecuciones extrajudiciales, realizados por agentes estatales siguiendo órdenes
de jefes militares y policiales, como ha sido resaltado por la Comisión Interamericana desde
comienzos de la década de los 90 y por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú”.
3.
Asimismo, la Comisión sometió a conocimiento de la Corte el supuesto perjuicio que
ha ocasionado el Estado a los familiares de las presuntas víctimas y solicitó al Tribunal que,
de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte
determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la
Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del
caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema interamericano de protección
de los derechos humanos.
II
COMPETENCIA
4.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los
artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte en la
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