-78- a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. a) Investigaciones iniciales en el fuero común; derivación de las investigaciones al fuero militar e incompetencia de los tribunales militares para investigar y juzgar graves violaciones de derechos humanos 135. Ante las denuncias de los familiares de las víctimas, de APRODEH y del Rector de la Universidad de La Cantuta, en agosto de 1992 fue dispuesta una investigación en el fuero común, específicamente en la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal (supra párr. 80.21 a 80.23). Por otro lado, como consecuencia del descubrimiento de fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa, la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima realizó paralelamente diligencias de investigación a partir de julio de 1993 (supra párr. 80.30 y 80.31). Durante las diligencias de exhumación e identificación realizadas por esa Fiscalía, se presentaron diversas falencias en cuanto a la identificación de otros restos humanos encontrados. Además, no se realizaron otras gestiones para la búsqueda de los restos de las otras víctimas. 136. En la primera de las investigaciones iniciadas en la jurisdicción penal común, la fiscal que reemplazó al fiscal titular se inhibi�� de seguir conociendo en la investigación, en razón de que la Sala de Guerra del CSJM “se estaba avocando jurisdiccionalmente al conocimiento de los mismos hechos de la presente denuncia”. Ese tipo de reemplazos, realizados en el marco de la reestructuración del Poder Judicial que dio inicio en abril de 1992, la cual ha sido calificada por la CVR como “un claro mecanismo de injerencia y control del poder político”112, formaba parte de una articulación concatenada a sustraer a presuntos autores materiales e intelectuales de la administración de justicia competente, en el contexto de impunidad señalado (supra párr. 81). 137. Por su parte, el fuero militar había iniciado sus propias investigaciones en abril de 1993, paralelamente a las desarrolladas en el fuero común (supra párr. 80.42 y 80.43). En consecuencia, el CSJM entabló una “contienda de competencia” ante el fuero común y, al resolverla inicialmente la Sala Penal de la Corte Suprema de la República se declaró en discordia respecto del fuero al que debía ser derivado el proceso contra los militares sindicados como responsables (supra párr. 80.48). En razón de lo anterior, el llamado “Congreso Constituyente Democrático” aprobó una ley que modificó la votación entonces requerida para resolver las contiendas de competencia. Con base en esa manipulación legal, manifiestamente articulada por los tres poderes del Estado para favorecer la remisión de las 112 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo III, capítulo 2.6, “La actuación del sistema judicial durante el conflicto armado interno”, pág. 265. En tal sentido, el Relator Especial de Naciones Unidas encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados advirtió con preocupación que, como consecuencia de ese proceso de reestructuración del Poder Judicial, el Poder Ejecutivo y las autoridades jerárquicas del Poder Judicial destituyeron sumariamente a jueces y fiscales de todos los niveles y, en su lugar, “[f]ueron nombrados nuevos jueces, con carácter provisional, sin evaluar previamente sus calificaciones, por la misma comisión establecida para destituir a los jueces anteriores. Como consecuencia, a fines de 1993 más del 60% de los puestos de la judicatura estaban ocupados por jueces que habían sido designados con carácter provisional” (Cfr. Informe del Relator Especial encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy. Adición Informe de la misión al Perú. E/CN.4/1998/39/Add.1, del 19 de febrero de 1998, párrafos 17/20).

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