11 “conocimiento” del caso mientras el acatamiento de la sentencia respectiva está siendo verificado por el Tribunal. Así se ha plasmado en las sentencias del Tribunal en las que, de manera constante, se ha establecido en los puntos resolutivos, con fraseo que varía, que “[c]onforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma”. Por lo tanto, la Corte deja de “conocer” el caso sólo una vez que Estado ha cumplido en su integridad la sentencia respectiva y así lo ha declarado el Tribunal no quedando dudas, pues, que en ese contexto la Corte tiene perfecta y sólida competencia en materia de medidas provisionales. 27. La jurisprudencia de la Corte Interamericana da cuenta, por cierto, de que aún cuando se ha dictado sentencia han tenido lugar situaciones que ponen en riesgo los derechos involucrados en la decisión del Tribunal y que, por lo tanto, obstaculizan el efectivo cumplimiento del fallo. En este punto es preciso señalar que la Corte ya ha establecido que “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”28. Por eso, en varias ocasiones, el Tribunal ha ordenado medidas provisionales, o mantenido las ya ordenadas previamente a su decisión de fondo, durante la supervisión de cumplimiento de sentencias, precisamente porque el acatamiento de sus decisiones “está fuertemente ligado al derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra consagrado en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana”29. Inclusive, la Corte Interamericana ha ordenado la adopción de medidas provisionales posteriormente a una decisión de levantamiento de las mismas, cuando durante la supervisión de cumplimiento han tenido lugar hechos que, de acuerdo al artículo 63.2 de la Convención, las han hecho necesarias. En este punto, cabe destacar las medidas ordenadas en el caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. El 29 de enero de 1997 la Corte dictó una sentencia de reparaciones en este caso. Dos días más tarde, la Corte emitió una resolución levantando las medidas provisionales que había ordenado antes. Sin embargo, tres meses después, el 16 de abril de 1997, el Tribunal dictó una resolución ordenando nuevamente la adopción de estas medidas. Ello a solicitud no sólo de los representantes de las víctimas sino del propio Estado. Lo que solicitó Colombia expresamente en esa ocasión fue: [c]ontemplar la posibilidad de reconsiderar el contenido de la resolución [de 31 de enero de 1997], y en su lugar, disponer el mantenimiento de las medidas decretadas, hasta tanto la situación de riesgo continúe, teniendo en cuenta que los procesos internos se encuentran aún en curso ante las autoridades investigadoras [...] El Gobierno de Colombia informará a la Honorable Corte cuando considere que la situación no hace necesario el mantenimiento de las medidas requeridas, pero hasta tanto, confía en que éstas se mantengan, como que se trata de proteger la vida e integridad personal de quienes han rendido testimonios dentro de los procesos en curso y ante el que se desarrolló en la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 28 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73. 29 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 28, párr. 74.

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