procesal y para un mejor avance del proceso. En consecuencia, se tomarán las determinaciones correspondientes en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1). B. Admisibilidad y objeto de la declaración ofrecida por los representantes 10. Los representantes ofrecieron la declaración pericial de Billy Rodmann Navarrete Benavidez 5. El Estado alegó que el perito “cuenta con formación de comunicador social, especialización en perfilación criminal y manejo de conflictos”, por lo que consideró que “la formación académica del perito no cubre el alcance del objeto pericial propuesto debido a que para dicho análisis de normativa y políticas públicas debería ser realizado por un experto jurídico”. Asimismo, el Estado argumentó la existencia de una causal de inadmisibilidad conforme al artículo 48.c) del Reglamento de esta Corte visto que hay una relación de dependencia debido a que los representantes y el perito son parte de la misma organización, el “Comité Permanente de Derechos Humanos”, lo cual a criterio del Estado “compromete su imparcialidad, siendo este un motivo de exclusión del perito”. No se consignó prueba adicional sobre esta relación y solo se incluyó un enlace a la página web de dicha organización. 11. El perito y los representantes argumentaron que “la idea de que únicamente una persona con formación jurídica pudiera realizar este peritaje discrimina a toda otra persona con formación y experiencia en materia de movilidad humana” y que el señor Navarrete como se puede observar en su hoja de vida contiene amplia experiencia en la materia siendo que “desde 1991 ha sido la cabeza del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, y desde el 2016 ha sido el Coordinador de la Red de Movilidad Humana – Región Costa”. Adicionalmente consideraron que la afirmación del Estado de que el perito carece de independencia debido a la participación que éste tiene en una organización en la que también participan los representantes, debe ser considerada “vaga, imprecisa, falsa y soportada en una prueba que induce a error, de ninguna manera puede demostrar ‘vínculos estrechos o relación de subordinación funcional´ entre los representantes de la víctima y el perito”. 12. Esta Presidencia encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.23 del Reglamento de esta Corte, el perito es “la persona que, poseyendo determinados conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia”. Por su parte, el objeto de la declaración, en los términos planteados por los representantes, se refiere a “criterios e información relevante para comprender las regulaciones y políticas de migración que se aplicaron en el Ecuador en el tiempo de ocurrencia de los hechos del caso Elías Gattass Sahih vs. Ecuador, así como su desarrollo hasta la actualidad”. En ese sentido, esta Presidencia advierte que, si bien el objeto de declaración se refiere a cuestiones generales y contextuales, ello no resta la relevancia de esta para mejor comprensión del presente caso. Asimismo, respecto al cuestionamiento de los conocimientos o experiencia del perito formulado por el Estado, esta Presidencia toma nota que, si bien la regulación y políticas de migración son temas con implicancia jurídica, ello no resta la experiencia práctica del perito a través del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos en el cual ha ejercido labor de representación desde 1991. 13. Aunado a ello, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 48.c) del reglamento de esta Corte, los peritos podrán ser recusados por “c. tener o haber 5 Los representantes indicaron que se declarará sobre “criterios e información relevante para comprender las regulaciones y políticas de migración que se aplicaron en el Ecuador en el tiempo de ocurrencia de los hechos del caso Elías Gattass Sahih vs. Ecuador, así como su desarrollo hasta la actualidad”. 3

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