sustantivos ni derivaron consecuencias jurídicas de estos hechos, en consecuencia, la Corte
no se pronunciará al respecto en el fondo del presente caso (supra párr. 36).
VIII-1
SOBRE LA ALEGADA CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL MEDIO AMBIENTE
DEL SEÑOR CARLOS BARAONA BRAY
A. Alegatos de la Comisión y las partes
69.
La Comisión señaló que las declaraciones del señor Baraona sobre el señor SP se
referían a la actuación irregular del senador y de otras autoridades del sector ambiental en el
saneamiento de propiedades en las que se alegaba existían actividades de tala ilegal de alerce,
un árbol milenario y protegido en el Estado chileno (supra párr. 50). Siendo así, la Comisión
calificó al señor Baraona como un defensor ambiental. Los representantes señalaron que el
señor Baraona ha tenido una temprana vocación como abogado defensor ambiental y ha
desempeñado ese rol. Por su parte, durante la audiencia pública del presente caso, la presunta
víctima declaró que, para el momento de los hechos, él era un defensor ambiental y que lo
había sido hasta el 2004; aclarando que en la actualidad no es un defensor. Sobre el
particular, el Estado indicó que tiene profundas diferencias con la posición de la Comisión y
de los representantes en lo que respecta a la apreciación de los hechos del caso y del señor
Baraona, en tanto se “[ha] pretendido presentar este caso como el de un ambientalista”,
mientras que lo correcto es afirmar que el señor Baraona “fue un correcto funcionario público
hasta que luego pasó a ser abogado de una forestal”.
B. Consideraciones de la Corte
70.
La Corte ha considerado que la calidad de defensora o defensor de derechos humanos
se deriva de la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo hace sea un
particular o un funcionario público79, o de si la defensa se ejerce respecto de los derechos
civiles y políticos o de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales80.
Asimismo, este Tribunal ha precisado que las actividades de promoción y protección de los
derechos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la calidad de persona
defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente81.
71.
La definición de la categoría de defensoras o defensores de derechos humanos es
amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad. Por ello, cualquier persona
que realice una actividad de promoción y defensa de algún derecho humano, y se
autodenomine como tal o tenga reconocimiento social de su defensa, deberá ser considerada
como persona defensora. En esta categoría se incluyen, por supuesto, los defensores
ambientales, también llamados defensores de derechos humanos ambientales o defensores
de derechos humanos en asuntos ambientales.
72.
Igualmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha emitido una Declaración
al respecto en la que se establece que “toda persona tiene derecho, individual o
79
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013.
Serie C No. 269, párr. 122.
80
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009.
Serie C No. 196, párr. 147 y 148, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 129.
81
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 129.
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