razonables y éste no fuera capaz de producir evidencia alguna de su plausibilidad, aunque
fuera prima facie”. Señaló que, en el fallo de primera instancia del Juzgado de Garantía, el
juez a) reconoció que el ejercicio de la libertad de expresión en asuntos de interés público
puede servir de justificación, legitimando la conducta e impidiendo así la sanción penal y b)
consideró el estándar para evaluar si la conducta del señor Baraona está justificada por el
derecho a la libertad de expresión no es la veracidad de los hechos, sino un umbral muchísimo
más bajo: la mera “seriedad y razonabilidad”, equivalente a evitar una “temeraria
despreocupación” por la veracidad de los hechos que se imputan. Finalmente, en el análisis
del caso, el juez concluyó que “no existe proporcionalidad entre el sacrificio al honor y los
beneficios que se pudieran obtener con la crítica” toda vez que “los dichos del querellado no
pueden considerarse como revestidos de la seriedad y razonabilidad requerida”. El mismo
análisis fue recogido por la Corte Suprema al conocer el recurso de nulidad. Por tanto, el
Estado argumentó que los juzgadores nacionales evaluaron el derecho a la libertad de
expresión en su relación con el derecho a la honra, ponderando ambos derechos.
86.
Por otra parte, el Estado también adujo que ni aun adoptando el estándar más exigente
(de real malicia o temeraria despreocupación) existiría en este caso una vulneración al artículo
13 de la Convención. Sobre ello, recalcó que en el presente caso se satisface el estándar de
real malicia puesto que la condena impuesta al señor Baraona se realizó tras arribar a la
convicción de que éste había actuado de forma “temeraria” (como calificó la Corte Suprema)
o “al menos aventurada” (como calificó el juez de primera instancia), sin antecedentes que
hicieran plausible las imputaciones que realizó, afirmando tener antecedentes que en el
proceso se demostró que no tenía y, según el juzgado de primera instancia, “sabiendo o
debiendo saber” que la información de la cual disponía sustentaba algunas de sus alegaciones.
87.
Al análisis tripartito realizado por la Comisión, el Estado añadió el análisis de
proporcionalidad stricto sensu de la medida. Señalando así, que los órganos estatales
realizaron una ponderación entre libertad de expresión y derecho a la honra de forma
explícita. Además, analizaron si en el caso concreto resultaba desproporcionado satisfacer el
derecho a la honra por sobre la libertad de expresión. Sobre este último punto, mencionó que
se debe comparar: a) una afectación sustantiva al derecho a la honra del senador SP,
afectación que deriva de una acusación de hechos ilícitos e inmorales en medios de
comunicación; con b) una emisión de libertad de expresión que de los antecedentes del
proceso surge como infundada y carente de mínima base y, por tanto, no vinculada con el
interés público. Sobre dicha comparación, se señaló que para la judicatura nacional debía
primar el derecho más afectado, en el caso concreto este era el derecho a la honra. Además,
el Estado alegó que, contrario a lo que señaló la Comisión, en este caso el uso de una medida
penal resulta justificado y es consistente con la jurisprudencia de este Tribunal. Finalmente,
señaló que incluso si el estándar que señala la Comisión fuera correcto, no aplicaría a este
caso, ya que en el mismo no está en juego el interés público, en el tanto se debe distinguir la
discusión pública sobre la tala ilegal del alerce, materia claramente de interés público, de las
imputaciones del señor Baraona respecto del involucramiento del senador SP, materia que “no
podía ser de interés público, pues no hay un interés público en la mera imputación de hechos
ilícitos sin ninguna evidencia que haga esta imputación al menos plausible”.
B. Consideraciones de la Corte
B.1 Importancia de la libertad de expresión y de pensamiento en una sociedad
democrática
88.
La Corte ha establecido que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de
interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
29