razonables y éste no fuera capaz de producir evidencia alguna de su plausibilidad, aunque fuera prima facie”. Señaló que, en el fallo de primera instancia del Juzgado de Garantía, el juez a) reconoció que el ejercicio de la libertad de expresión en asuntos de interés público puede servir de justificación, legitimando la conducta e impidiendo así la sanción penal y b) consideró el estándar para evaluar si la conducta del señor Baraona está justificada por el derecho a la libertad de expresión no es la veracidad de los hechos, sino un umbral muchísimo más bajo: la mera “seriedad y razonabilidad”, equivalente a evitar una “temeraria despreocupación” por la veracidad de los hechos que se imputan. Finalmente, en el análisis del caso, el juez concluyó que “no existe proporcionalidad entre el sacrificio al honor y los beneficios que se pudieran obtener con la crítica” toda vez que “los dichos del querellado no pueden considerarse como revestidos de la seriedad y razonabilidad requerida”. El mismo análisis fue recogido por la Corte Suprema al conocer el recurso de nulidad. Por tanto, el Estado argumentó que los juzgadores nacionales evaluaron el derecho a la libertad de expresión en su relación con el derecho a la honra, ponderando ambos derechos. 86. Por otra parte, el Estado también adujo que ni aun adoptando el estándar más exigente (de real malicia o temeraria despreocupación) existiría en este caso una vulneración al artículo 13 de la Convención. Sobre ello, recalcó que en el presente caso se satisface el estándar de real malicia puesto que la condena impuesta al señor Baraona se realizó tras arribar a la convicción de que éste había actuado de forma “temeraria” (como calificó la Corte Suprema) o “al menos aventurada” (como calificó el juez de primera instancia), sin antecedentes que hicieran plausible las imputaciones que realizó, afirmando tener antecedentes que en el proceso se demostró que no tenía y, según el juzgado de primera instancia, “sabiendo o debiendo saber” que la información de la cual disponía sustentaba algunas de sus alegaciones. 87. Al análisis tripartito realizado por la Comisión, el Estado añadió el análisis de proporcionalidad stricto sensu de la medida. Señalando así, que los órganos estatales realizaron una ponderación entre libertad de expresión y derecho a la honra de forma explícita. Además, analizaron si en el caso concreto resultaba desproporcionado satisfacer el derecho a la honra por sobre la libertad de expresión. Sobre este último punto, mencionó que se debe comparar: a) una afectación sustantiva al derecho a la honra del senador SP, afectación que deriva de una acusación de hechos ilícitos e inmorales en medios de comunicación; con b) una emisión de libertad de expresión que de los antecedentes del proceso surge como infundada y carente de mínima base y, por tanto, no vinculada con el interés público. Sobre dicha comparación, se señaló que para la judicatura nacional debía primar el derecho más afectado, en el caso concreto este era el derecho a la honra. Además, el Estado alegó que, contrario a lo que señaló la Comisión, en este caso el uso de una medida penal resulta justificado y es consistente con la jurisprudencia de este Tribunal. Finalmente, señaló que incluso si el estándar que señala la Comisión fuera correcto, no aplicaría a este caso, ya que en el mismo no está en juego el interés público, en el tanto se debe distinguir la discusión pública sobre la tala ilegal del alerce, materia claramente de interés público, de las imputaciones del señor Baraona respecto del involucramiento del senador SP, materia que “no podía ser de interés público, pues no hay un interés público en la mera imputación de hechos ilícitos sin ninguna evidencia que haga esta imputación al menos plausible”. B. Consideraciones de la Corte B.1 Importancia de la libertad de expresión y de pensamiento en una sociedad democrática 88. La Corte ha establecido que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad 29

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