96. Además, la Corte recuerda que la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan el medio ambiente y aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, ayuda a construir consensos y a mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales112. Además, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y mejora la evidencia y la credibilidad de los procesos gubernamentales. Lo anterior, por cuanto el control democrático por parte de la sociedad, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública113. 97. Al respecto, este Tribunal ha retomado lo señalado por otras instancias internacionales de protección de derechos humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la participación pública en la toma de decisiones ambientales como una garantía procesal del derecho a la vida privada y familiar114. Asimismo, ha subrayado que un elemento esencial de esta garantía procesal es la capacidad del individuo de impugnar actos u omisiones oficiales que afectan sus derechos ante una autoridad independiente115, así como de participar activamente en los procedimientos de planificación de actividades y proyectos, a través de la expresión de sus opiniones116. En un sentido similar, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha reconocido que las libertades de opinión, de expresión, de reunión pacífica y de asociación, son elementos esenciales para la promoción y protección de los derechos humanos y la protección y conservación del ambiente117. 98. Además, la Corte toma nota del desarrollo en el derecho internacional sobre los asuntos ambientales, en particular, sobre la estrecha relación existente entre la democracia, la libertad de expresión y la participación, la cual fue plasmada en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. Según el principio 10 de este instrumento, relativo a la Democracia Ambiental, “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda”. Para lograr tal objetivo, el principio contempla la necesidad de garantizar derechos de carácter procedimental conocidos como “derechos de acceso”. Además del derecho a la participación, hacen parte de esta categoría el derecho de acceso a la información y el acceso a la justicia118. 112 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 64, 226 y 228, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87. 113 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 87, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 226. 114 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 229, y TEDH, Caso Grimkovskaya v. Ukrania, No. 38182/03. Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 69. 115 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 229, y TEDH, Caso Dubetska y otros v. Ukrania, No. 30499/03. Sentencia de 10 de febrero de 2011, párr. 143; TEDH, Caso Grimkovskaya v. Ukrania, supra, párr. 69, y TEDH, Caso Taşkin y otros v. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párr. 119. 116 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 229, y TEDH, Caso Eckenbrecht y Ruhmer v. Alemania, No. 25330/10. Decisión de 10 de junio de 2014, párr. 42. 117 Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Reconocimiento de la contribución que hacen los defensores de los derechos humanos relacionados con el medio ambiente al disfrute de los derechos humanos, la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible. Doc. A/HRC/40/L.22/Rev.1, 20 de marzo de 2019. 118 Según el Principio 10: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación del público poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”. Cfr. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1). 32

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