luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, un derecho de cada
individuo a no ser arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio
pensamiento y, por otro lado, implica también un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno123.
B.4 Restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de
responsabilidades ulteriores
103. La Corte ha reiterado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo
13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir
responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, inclusive para asegurar
“el respeto a los derechos o la reputación de los demás” (literal “a” del artículo 13.2). Estas
restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente
necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo
o indirecto de censura previa124. En este sentido, la Corte ha establecido que se pueden
imponer tales responsabilidades ulteriores, en tanto se pudiera haber afectado el derecho a
la honra y la reputación125.
104. Al respecto, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el artículo 13.2 de la
Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la
libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i)
estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material126; (ii) responder a un objetivo
permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos a la reputación de los
demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas”), y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con
los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad)127.
105. El primer requisito, (i) la estricta legalidad, implica que las restricciones deben estar
previamente fijadas en la ley como medio para asegurar que las mismas no queden al arbitrio
del poder público. Para esto, la tipificación de la conducta debe ser clara y precisa, más aún
si se trata de condenas del orden penal y no del orden civil128. El segundo factor, (ii) los fines
permitidos o legítimos, se refiere al artículo 13.2 de la Convención129. En tanto el presente
caso versa sobre la limitación del derecho a la libertad de expresión en razón de una denuncia
presentada por un particular, la Corte desarrollará únicamente el fin que se encuentra en el
literal (a) del artículo 13.2, esto es, el respeto a la reputación o a los derechos de los demás.
Al tratarse de un fin legítimo, es necesario que el Estado realice una ponderación entre el
derecho a la libertad de expresión de quien comunica y el derecho a la honra de la persona
afectada. A esto se suma la obligación que tiene el Estado de propiciar medios judiciales para
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 146, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 98.
124
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 100.
125
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de agosto de 2013. Serie C no. 265, párr. 123, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 73.
126
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrs. 35 y 37, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica,
supra, párr. 71.
127
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56, y Caso Moya Chacón, supra, párr. 71.
128
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 77, y Caso
Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 72.
129
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 106, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 106.
123
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