que quien se vea afectado en su honra pueda exigir su protección130. Finalmente, en relación
con las restricciones impuestas sobre el derecho a la libertad de expresión, la Corte ha
entendido que deben ser (iii) proporcionales al interés que las justifican y ajustarse
estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo
goce del derecho. Por tanto, no es suficiente que tenga una finalidad legítima, sino que la
medida en cuestión debe respetar la proporcionalidad y la necesidad al momento de afectar
la libertad de expresión. En otras palabras, “en este último paso del análisis se considera si
la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a
aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal
limitación”131.
106. Por otro lado, la Corte ha establecido que se pueden imponer tales responsabilidades
ulteriores en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación132. Así, el
artículo 11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene derecho a la
protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el
derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo
ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la
protección de la ley contra tales ataques”. En términos generales, este Tribunal ha indicado
que “el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación
se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”133. Asimismo, ha sostenido que, “tanto
la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la
Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos,
de forma que coexistan de manera armoniosa”. El ejercicio de cada derecho fundamental
tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. Por ende,
la Corte ha señalado que “la solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos
requiere de una ponderación entre los mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso,
conforme a sus características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de
los elementos en que se sustenta dicho juicio”134.
107. En este sentido, el derecho de rectificación o de respuesta, previsto en el artículo 14
de la Convención, puede ser un medio idóneo para proteger el derecho a la honra de una
persona que se crea afectada por informaciones inexactas o agraviantes. Así, la Corte ha
sostenido que “[l]a necesaria relación entre el contenido de estos artículos se desprende de
la naturaleza de los derechos que reconocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de
rectificación o respuesta, los Estado Partes deben respetar el derecho de libertad de expresión
que garantiza el artículo 13 y este último no puede interpretarse de manera tan amplia que
haga nugatorio el derecho proclamado por el artículo 14.1”135.
108. En ese proceso de armonización, el Estado tiene el deber medular de buscar establecer
las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito136. Sin
perjuicio de lo anterior, es importante recordar que la Corte ha establecido que para
determinar la convencionalidad de una restricción a la libertad de expresión cuando esta
130
107.
131
132
73.
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 125 y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 83, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 72.
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 123, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr.
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 57, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra,
párr. 73.
134
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 73.
135
Cfr. Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7. párr. 25, y Caso Palacio
Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 103.
136
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 56, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 112.
133
35