que quien se vea afectado en su honra pueda exigir su protección130. Finalmente, en relación con las restricciones impuestas sobre el derecho a la libertad de expresión, la Corte ha entendido que deben ser (iii) proporcionales al interés que las justifican y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo goce del derecho. Por tanto, no es suficiente que tenga una finalidad legítima, sino que la medida en cuestión debe respetar la proporcionalidad y la necesidad al momento de afectar la libertad de expresión. En otras palabras, “en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación”131. 106. Por otro lado, la Corte ha establecido que se pueden imponer tales responsabilidades ulteriores en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación132. Así, el artículo 11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques”. En términos generales, este Tribunal ha indicado que “el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”133. Asimismo, ha sostenido que, “tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa”. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. Por ende, la Corte ha señalado que “la solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio”134. 107. En este sentido, el derecho de rectificación o de respuesta, previsto en el artículo 14 de la Convención, puede ser un medio idóneo para proteger el derecho a la honra de una persona que se crea afectada por informaciones inexactas o agraviantes. Así, la Corte ha sostenido que “[l]a necesaria relación entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de los derechos que reconocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de rectificación o respuesta, los Estado Partes deben respetar el derecho de libertad de expresión que garantiza el artículo 13 y este último no puede interpretarse de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado por el artículo 14.1”135. 108. En ese proceso de armonización, el Estado tiene el deber medular de buscar establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito136. Sin perjuicio de lo anterior, es importante recordar que la Corte ha establecido que para determinar la convencionalidad de una restricción a la libertad de expresión cuando esta 130 107. 131 132 73. Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 125 y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 83, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 72. Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 123, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 57, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 73. 134 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 73. 135 Cfr. Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7. párr. 25, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 103. 136 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 56, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 112. 133 35

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