colisiona con el derecho a la honra, es de vital importancia analizar si las declaraciones
efectuadas poseen interés público, toda vez que en estos casos el juzgador debe evaluar con
especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión137. Así, para que una
determinada nota o información haga parte del debate público se requiere la concurrencia de
al menos tres elementos a saber: a) el elemento subjetivo, es decir, que la persona sea
funcionaria pública en la época relacionada con la denuncia realizada por medios públicos; b)
el elemento funcional, es decir, que la persona haya ejercido como funcionario en los hechos
relacionados, y c) el elemento material, es decir, que el tema tratado sea de relevancia
pública. Bajo los estándares que la Corte ha establecido, el acceso a la información sobre
actividades y proyectos que pueden afectar el medio ambiente constituyen asuntos de
evidente interés público, por lo que gozan de una protección especial debido a su importancia
en una sociedad democrática138. Determinar lo anterior tiene consecuencias en el análisis de
la convencionalidad de la restricción al derecho a la libertad de expresión, toda vez que las
expresiones que versan sobre cuestiones de interés público gozan de mayor protección, de
manera tal que se propicie el debate democrático139.
109. En efecto, el uso de la ley penal para interponer responsabilidades ulteriores por
declaraciones en los medios de comunicación social sobre temas de interés público produciría
directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de
expresión e impediría someter al escrutinio público conductas que infrinjan el ordenamiento
jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción y abusos de autoridad, entre otros. Sin
lugar a duda, lo anterior debilitaría el control público sobre los poderes del Estado, con
notorios perjuicios al pluralismo democrático. En otros términos, la protección de la honra por
medio de la ley penal que puede resultar legítima en otros casos no resulta conforme a la
Convención en la hipótesis previamente descrita140.
110. Esto no significa que respecto de un discurso protegido por su interés público, como
son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, el honor
de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido.
Eventualmente la conducta periodística podría generar responsabilidad en otro ámbito
jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de
eventuales abusos o excesos de mala fe.
111. La Corte ha señalado que, en una sociedad democrática, aquellas personas que
influyen en cuestiones de interés público están más expuestas al escrutinio y la crítica del
público. Este umbral de protección diferente se explica porque sus actividades salen del
dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público y, por tanto, se
han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente141. Esto no significa, de modo
alguno, que el honor de las personas participantes en asuntos de interés público no deba ser
jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del
pluralismo democrático142.
137
74.
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139
74.
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 145, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr.
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 214.
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128, y Caso Moya Chacón Vs Costa Rica, supra, párr.
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de agosto de 2019, párr. 122, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 118.
141
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 129, y Caso Moya Chacón y otro vs. Costa Rica, supra,
párr. 75.
142
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128, y Caso Moya Chacón y otro vs. Costa Rica, supra,
párr. 75.
140
36