118. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, en el marco del debate sobre temas
de interés público, el derecho a la libertad de expresión no solo protege la emisión de
expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la emisión de
aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera
de la población152. De esta forma, si bien las expresiones del señor Baraona Bray fueron
sumamente críticas de la conducta del senador SP en relación con las autoridades encargadas
en la conservación del árbol de alerce, eso no implica que su discurso quede desprotegido
bajo la óptica de la libertad de expresión. La utilización de expresiones que pueden ser
chocantes o críticas son recursos o estrategias comunicacionales utilizadas por defensores de
derechos humanos y del medio ambiente, que buscan comunicar y generar consciencia en la
población en general. De esta manera, una declaración sobre un asunto de interés público
goza de una protección especial en atención a la importancia que este tipo de discursos tienen
en una sociedad democrática. Teniendo en cuenta el carácter y propósito de la declaración
resulta improcedente la exigencia de la exceptio veritatis en sede judicial, toda vez que se
está buscando señalar una situación de interés público que merece ser investigada por las
autoridades pertinentes. Sería una carga imposible de cumplir, la exigencia de ésta ante cada
situación que involucre alegatos relacionados con corrupción, el mal uso de fondos públicos o
el daño medioambiental, como en el presente caso. Por lo tanto, la Corte debe estudiar si las
eventuales responsabilidades ulteriores que se aplicaron en el presente caso cumplieron con
los requisitos emanados del artículo 13.2 de la Convención.
119. La presunta víctima fue sometida a un proceso penal, en el cual fue declarada
responsable por el delito de injurias graves en perjuicio del senador. El Juzgado de Primera
Instancia de Garantía de Puerto Montt le impuso la sanción penal de 300 días de reclusión
suspendida, multa de 20 unidades tributarias mensuales, la pena accesoria de suspensión de
cargos por el período de la condena y con costas, contemplada en el Código Penal de Chile y
en la Ley No. 19.733. La Corte Suprema confirmó la decisión con fundamento en la afectación
al derecho a la honra del senador SP.
120. Al respecto, la Corte recuerda que la persecución penal es la medida más restrictiva a
la libertad de expresión, por lo que su uso en una sociedad democrática debe ser excepcional
y reservarse para aquellas eventualidades en las cuales sea estrictamente necesaria para
proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o los pongan en
peligro, pues lo contrario supondría un uso abusivo del poder punitivo del Estado153. Es decir,
del universo de medidas posibles para exigir responsabilidades ulteriores por eventuales
ejercicios abusivos del derecho a la libertad de expresión, la persecución penal sólo resultará
procedente en aquellos casos excepcionales que sea estrictamente necesaria para proteger
una necesidad social imperiosa154.
121. Asimismo, la Corte advierte con preocupación que la sanción impuesta al señor
Baraona tuvo un efecto amedrentador sobre él y fue desproporcionada al fin que perseguía.
La Corte constata que la aplicación de la figura penal de injurias graves en el caso bajo análisis
constituyó un medio indirecto de restricción a la libertad de expresión al afectar sus ámbitos
individual y social.
122. Por un lado, la condena y la multa impuestas (supra párr. 59), a pesar del posterior
sobreseimiento (supra párr. 64), tuvieron el efecto de inhibir al señor Baraona de
pronunciarse sobre asuntos de interés público general, y de participar en el debate público en
152
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 126, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 115.
153
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 76, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 117.
154
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 120, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 117.
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