139. La Corte constata que el señor Baraona fue procesado por los artículos 416, 417 y 418
del Código Penal chileno y condenado por el tipo penal de injurias graves establecido en los
artículos 417 y 418 del Código Penal, así como el artículo 29 de Ley No. 19.733 relativa a las
Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, vigentes al momento de los
hechos. Es por ello que este Tribunal estima necesario realizar un análisis de convencionalidad
de los referidos artículos en los términos de los artículos 9 y 13 de la Convención Americana.
140. La Corte nota que el artículo 417 del Código Penal que refiere las causas agravantes
del delito de injurias (supra párr. 45), menciona distintos criterios de imputación para
determinar si la injuria es grave o no, siendo uno ellos el establecido en el inciso 3 de dicha
norma, que indica como agravante la imputación “de un vicio o falta de moralidad cuyas
consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del
agraviado”. Igualmente, el inciso 4 del referido artículo señala que son graves “[l]as injurias
que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por
afrentosas”. Mientras que el inciso 5 prevé que las injurias podrán ser calificadas como graves
“atendido el estado, circunstancias del ofendido y del ofensor”.
141. Como se señaló previamente los tipos penales que restringen el ejercicio de la libertad
de expresión deben ser formulados de manera clara y precisa, y para este Tribunal el tipo
penal de injurias graves establecido en el artículo 417 del Código Penal no cumple con el
referido estándar. En efecto, por una parte, hace referencia a conceptos abiertos e
indeterminados tales como la imputación de un vicio o falta de moralidad (inciso 3°). Por otra
parte, señala que la gravedad de la injuria sea calificada atendiendo las circunstancias del
ofendido (inciso 5°), lo que puede estar asociado al carácter de funcionario público de la
persona agraviada y resulta contrario a los estándares previamente establecidos en la
presente sentencia (supra párr. 45).
142. En consideración de lo anterior, el contenido de la normativa aplicada en el presente
caso no delimita estrictamente la conducta tipificada en el artículo 417 del Código Penal como
injuria grave, delito por el cual fue condenado el señor Baraona. En consecuencia, la Corte
considera que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 13 de la Convención Americana y los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Baraona Bray.
VIII-4
DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN
DE RESPETAR LOS DERECHOS166
A. Alegatos de la Comisión y las partes
143. La Comisión sostuvo que el señor Baraona Bray interpuso el recurso de nulidad contra
el fallo judicial del Juzgado de Puerto Montt que violaba su derecho a la libertad de expresión.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Corte Suprema no realizó un control de convencionalidad
aplicando los estándares interamericanos y ratificó la decisión de primera instancia, a pesar
de que los hechos y opiniones vertidos por la presunta víctima se relacionaban con temas de
elevado interés público en Chile y podían ser considerados verosímiles. La Corte Suprema
exigió que la presunta víctima comprobara la veracidad de sus dichos a pesar de que Carlos
Baraona había detallado las fuentes en las cuales se basó, las que lo llevaron a considerar
razonablemente, con base en las circunstancias del debate público, que la información vertida
respecto del actuar del senador era verosímil. La Comisión consideró que la Corte Suprema
166
El artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
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